ATS 888/2005, 5 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución888/2005
Fecha05 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 34/2001, dimanante de la causa Sumario 3/2001 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Telde, se dictó Sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, en la que se condenó a Juan, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que ocasionan un grave daño, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años de prisión y multa de cuarenta mil euros, con responsabilidad subsidiaria de un mes por cada mil euros o fracción de ellos impagada e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

La Sentencia considera sucintamente como hecho probado que el 4 de mayo de 2001, el recurrente Juan en compañía de otros imputados (no recurrentes) tenía en su poder cocaína que iba a ser distribuida y vendida a terceras personas. De esta manera, en el momento de la detención el recurrente tenía en su poder 65 envoltorios con un total de 15,100 gr de cocaína con una riqueza del 57#4%, dos bolsas que contenían 13#900 gr con una riqueza del 37# 7%. En el domicilio del recurrente fueron hallados 0#180 gr de cocaína con una riqueza del 84#3%, 4 #110 gr de hachís y dos millones setecientas veintinueve mil pesetas. En el domicilio de la hermana del recurrente María Purificación se encontró una bolsa que contenía nueve millones doscientas cincuenta mil pesetas, que eran el producto de las mencionadas ventas. Esta bolsa había sido entregada por el recurrente.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Beatriz González Rivero, en base a los siguientes motivos: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los art. 368 y 374 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción del principio de presunción de inocencia. Todo ello al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los art. 368 y 374 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente considera que se ha infringido el primero de estos preceptos porque no razona la imposición de cuantía de la pena de multa. Por otro lado, cuestiona el comiso de diversos objetos intervenidos, considerando que estas deficiencias lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. 1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( SSTS 7 de noviembre de 1.996, 30 de noviembre de 1998 ). Recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-12-2004 sostiene: "No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible."

    1. Tanto el artículo 127 como el artículo 374, del Código Penal, prevén el decomiso, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, así como de todos los bienes y efectos relacionados con la ilícita actividad. La Jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 8 de mayo y 11 de junio de 2001, entre otras- viene exigiendo, en tal sentido, que en la declaración de hechos probados, completada con lo que la Sala pueda añadir en los fundamentos de derecho de su resolución, se establezca la procedencia ilícita o destino de tales efectos decomisados, o la relación que el dinero ocupado pueda tener con el ilícito tráfico.

  2. 1. La sentencia recoge como hecho probado quinto lo siguiente: "Tras los oportunos análisis el total de cocaína pura intervenida ascendía a la cantidad de 158,67 gramos, con un valor conjunto incautado de

    18.050 euros". Por tanto, la sentencia contempla el valor de la sustancia intervenida y lo pone en relación con naturaleza de la sustancia y con su cantidad y peso de la misma. Es por ello, que dada la intangibilidad de los hechos declarados probados, las afirmaciones contenidas en los mismos revisten una lógica y racionalidad ajustada a la experiencia del Tribunal a la hora de valorar el precio de mercado de la droga intervenida. Por lo tanto, el Tribunal sí que justifica el precio de la sustancia estupefaciente, y lo realiza conforme a su peso y naturaleza.

    1. En relación con el comiso de la droga, dinero y vehículos acordado por el Tribunal de instancia se impone esta medida conforme a los arts. 374 y 127 del Código Penal . Se dispone esta pena accesoria siempre que los efectos intervenidos tengan relación con el delito cometido, es decir, que los objetos decomisados provengan del delito, que los medios o instrumentos sean los que se han empleado para prepararlo o ejecutarlo, o que se trate de las ganancias del mismo. Lo importante es que los efectos decomisados tengan una relación con el delito. El decomiso de la droga tiene relación con el delito contra la salud pública cometido por el recurrente. De igual forma, el dinero encontrado en su domicilio y el entregado por éste a su hermana María Purificación, se estima que proviene de las ventas o actividades derivadas del tráfico de drogas. De hecho, la sentencia describe en el relato de hechos que el dinero era obtenido en operaciones de tráfico anteriores, y cómo el dinero entregado por la hermana del recurrente procedía de actividades relacionadas con la droga. Finalmente, el decomiso de los vehículos se produce porque los mismos son empleados para el traslado de la droga. Así, la detención del recurrente cuando portaba sustancia estupefaciente se produce en un vehículo matrícula GC 2694 AV, por lo que el mismo fue decomisado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega la infracción del principio de presunción de inocencia. Todo ello al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ . Se considera que no existe suficiente prueba de cargo que implique que el dinero intervenido en el domicilio de la hermana del recurrente era consecuencia de actividades relacionadas con el tráfico de drogas.

  1. La doctrina de la Sala segunda del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación." C) El recurrente cuestiona la naturaleza y origen del dinero decomisado que asciende a la cantidad de nueve millones doscientas cincuenta mil pesetas. En el relato de hechos probados se indica que la bolsa que contenía esta cantidad de dinero fue entregada por el recurrente a su hermana; dicho dinero provenía de la venta de sustancias estupefaciente.

Existen suficientes indicios racionales que permiten inferir que el dinero decomisado provenía de las ganancias obtenidas por la venta de sustancias estupefacientes. A esta consecuencia se llega en base a la propia declaración testifical de la hermana del recurrente, María Purificación, que identifica a su hermano como la persona que le entregó la bolsa y le dijo que la guardara. En segundo lugar, el recurrente no explica convincentemente la tenencia de ingresos que justifiquen tal importante suma de dinero. En tercer lugar, debe tenerse en consideración como otro indicio, la considerable cantidad de sustancias estupefacientes que el recurrente tenía en su poder, así como la presencia de cierta cantidad de dinero.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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