STS 1557/2004, 30 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Diciembre 2004
Número de resolución1557/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) que le condenó por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón. Ha intervenido la como parte recurrida la Compañía Mercantil "Temeruse S.L." representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 65/02, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Declaramos expresamente probados los siguientes hechos: A): 1) El acusado Arturo, nacido el 21-3-55, sin antecedentes penales, en representación de la entidad Proyectos Virtuales Multimedia, S.L., hizo anuncios en medios de comunicación con los logotipos "Páginas virtuales" "ITS Telecom., S.L.", y Telefónica -Grupo distribuidor-, en los que ofrecía una selección de personas por todas las provincias, a fin de ofrecer en su zona servicios de alta tecnología especialmente diseñados para empresas, sobre la base de que los técnicos de aquélla entidad se encargaban de formar y proporcionar todas las ayudas necesarias para el desarrollo de la actividad, y que dichas personas obtendrían una rentabilidad inmediata, servicio en exclusiva y elevada remuneración, más 8 millones de pesetas al año si la dedicación era exclusiva.- 2) Algunas personas se interesaron por los anuncios y se pusieron en contacto con el acusado, manteniendo diversas reuniones y recibiendo aquéllas información e impresos aclaratorios respecto al producto que ofrecía la expresada entidad, entre ellos uno con logotipos Páginas Virtuales y Telefónica - Grupo distribuidor-, relativo a la contratación del cliente para su inclusión en "Páginas Virtuales", en cuya cláusula quinta se dice "P.V.M., S.L., cuidará del correcto y continua funcionamiento de la red que le es propia, no haciéndose responsable de los posibles cortes imprevisibles que no dependieran de su sistema, quedando obligado a restablecer el servicio en la mayor brevedad posible".- Asimismo Páginas Virtuales se comprometía a confeccionar dos páginas Web a cada cliente, reservándole espacio para otras 200 aproximadamente, todo ello de forma gratuita y cada página adicionada a las dos primeras con un coste de 5.000 ptas cada una -folio 27-; en algún anuncio Páginas Virtuales ofrecía desde Granada un completo servicio de acceso a Internet para empresas, y de se decía que lo único que tenía que pagar la empresa era su presencia en el CD- ROM que se confeccionaría -folio 90-, y el cliente, mediante el pago de una cuota anual tendría derecho, entre otros, a la confección de 2 pantallas Web y el uso de los servicio de Internet -folio 176-.- 3) Proyectos Virtuales Multimedia, S.L., no tenía contrato alguno con Telefónica que le autorizara a usar el logotipo de ésta, el producto que ofrecía era propio y sin que en el mismo tuviera Telefónica intervención alguna.- 4) Las personas que más adelante se dirán, confiadas en que en la documentación que se les entregó aparecía el logotipo Telefónica y también en los anuncios que el acusado hizo, así como que en las conversaciones habidas siempre se aludía a Telefónica, decidieron adquirir el producto, concertando los oportunos contratos, en los que figuraba Proyectos Virtuales Multimedia S.A. como propietaria de Páginas Virtuales que amparaba una serie de servicios ofrecidos a empresas mediante su inclusión en un programa por ordenador distribuidor en un CD ROM de edición anual, la cual cedía en exclusiva la comercialización de las zonas que, en cada contrato especificaban y por el precio que se decía; en el pacto Tercero se acordaba, entre otros extremos, "que el titular -el adquiriente- una vez abonado el precio pactado... se obliga a realizar todas las gestiones necesarias para conseguir el mayor número de adhesiones al servicio ofertado por P.V.M. a través de "Páginas Virtuales".- Para ello habrá de dotarse de: Local para oficina, Ordenar P.C. con programas de gestión y tratamiento de imágenes, escáner, impresora, material de papelería...", con una inversión mínima de 2.500.000 ptas, esto último, según uno de los anuncios -folio120-; en el pacto quinto se decía que "si transcurridos tres meses desde la firma del presente contrato, el titular -adquirente- no consiguiera una media de 150 contratos mensuales, P. V. M. tendrá plena autonomía para intervenir directamente en la suscripción de nuevos usuarios en el ámbito de aplicación del presente contrato, sin que el titular tenga derecho por ello a percibir ningún tipo de pago o indemnización sobre el importe de la facturación obtenida en dicha intervención..., sin que por ello sufra el titular pérdida o menoscabo de los derechos adquiridos en este contrato"; en el pacto sexto se decía que "P.V.M. se compromete a realizar el trabajo y desarrollo de un CD ROM anual conteniendo la información referente a la zona en cuestión---" y también que pondría "a disposición del titulara -adquirente- cuantos medios sean necesarios para el buen desarrollo de la actividad, y en especial los medios técnicos de acceso para los usuarios enclavados en su zona de actividad".- Las indicadas personas son las siguientes: 1) Pablo y Sebastián, en representación de Temeruse S.L., suscribieron un contrato de fecha 1-6-2000, adquiriendo en exclusiva 4 zonas de Sevilla por un precio total de 6.000.000 de pesetas -1.500.000 por zona-.- 2) Jose Miguel, en representación de Aplicaciones Básicas de la Comunicación S.L., adquirió una zona de Jaén 2, precio 1.500.000 ptas, y en la zona Jaén 1, por igual precio, según contratos de fecha 1-5-2000 y 3-4-2000.- 3) Alejandra, adquirió zona de Cádiz, precio 1.500.000 pts. Según contrato de 13-6- 2000.- 4) Clara adquirió zona de Valencia por precio de 1.500.000 pts, según contrato de 20-6-2000.- 5) Bartolomé, en virtud de contrato de 1-6-2000, adquirió zona de Córdoba 1, por precio de 1.500.000 pts, y otro contrato en igual fecha y precio por la zona de Córdoba 2.- 6) Eloy, en virtud de contrato de 23-5-2000 adquirió zona Ciudad Real y Provincia por precio de 1.500.000.- 7) Guillermo adquirió zona de Madrid por el precio de 4.650.000, según contrato de 14-2-2000 abonando solo 1.200.000 ptas.- 8) Empresa Virtual Gandía, S.L. representada por Luis, adquirió zona de Valencia 5, precio 1.500.000, según contrato de 28-9-2000.- 9) Penélope adquirió zona de Albacete y provincia por precio de 1.500.000 ptas, según contrato de 10-5-2000.- B): El acusado, en representación del I.T.S. Telecom, S.L., tras anunciarse igualmente en medios de comunicación, con los anagramas de dicha empresa y Telefónica -Grupos distribuidor-, contrató la venta de igual producto, haciendo constar que pertenecía al grupo distribuidor de Telefónica y como tal comercializaba los servicios ofrecidos por la misma, así como que era propietaria de la marca Páginas Virtuales, vendió dicho producto a las siguientes personas: 1) A María Virtudes la zona de Granada capital provincia por el precio de 775.000 ptas, según contrato de 19-1- 2000.- 2) Carlos Alberto la zona 1 de Málaga por el precio de 775.000, según contrato de 19-1-2000 y por contrato de igual fecha y precio la zona 2 de Málaga.- 3) A Luis Pablo la zona Cádiz 1 por el precio de 775.000 ptas, según contrato de 1-1-2000, y otro contrato de igual fecha y precio por la zona 2 de Cádiz.- La citada empresa ITS Telecom., S.L. tenía concertado un contrato con Telefónica de fecha 1-1-2000 que tenía por objeto la mediación de aquélla en el contratación entre el cliente y Telefónica de España. De lo equipos y servicio de telecomunicaciones por la que el agente estaba habilitado de acuerdo con el Anexo I del contrato, anexo que no consta en las actuaciones, pero sí que los equipos y servicios serán contratados pro Telefónica y el cliente final, con al mediación del agente -la citada empresa-, tratándose en definitiva de productos de Telefónica y no de dicha empresa.- C): Las personas que contrataban con las entidades que representaba el acusado, intentaron captar clientes, consiguiendo, a veces, algunos, pero al pretender hacerles a ellos y a otras más una demostración práctica, sólo en aisladas ocasiones consiguieron acceder a alguno página Web y en males condiciones, algún otro lo consiguió al principio, pero en al generalidad de las veces no obtuvieron resultado alguno, lo que les impidió hacer contrataciones y dejar sin efecto algunas de las llevadas a cabo.- D): El acusado carecía de medios para facilitar los recursos técnicos a que se obligó, lo que conocía cuando contrató.- E/: Todos los adquirentes pagaron el precio convenido, salvo Guillermo que solo abonó 1.200.000 ptas.-"[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero sí la específica de especial gravedad de la cantidad defraudada y el perjuicio causado, a las penas de UN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de MULTA de 8 MESES a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular; asimismo le condenamos a que indemnice las siguientes cantidades a las personas que se relacionan: 1) A la entidad Temeruse, S.L. representada por Pablo y Sebastián, en la cantidad de 6.000.000 ptas., más 2.500.0000 ptas. por gastos infraestructura.- 2) A Luis Pablo, 1.550.000 ptas. y 2.500.000 ptas. por gastos de infraestructura.- 3) A la Compañía Mercantil Aplicaciones Básicos de las Comunicaciones, representada por Jose Miguel en 1.500.000 de ptas., y en 2.500.000 ptas. por gastos de infraestructura.- 4) A Alejandra en 1.500.000 ptas. y 2.500.000 ptas por gastos.- 5) A Bartolomé, 3.000.000 ptas. y 2.500.000 ptas. por gastos.- 6) A Eloy en 1.500.000 ptas. y 2.500.000 ptas. por gastos.- 7) A Clara en 1.500.000 patas. Y 2.500.0000 ptas. por gastos.- 8) A la entidad Virutal de Gandía, S.L., en 1.500.000 ptas. y 2.500.000 ptas. por gastos.- 9) A Alejandra en 775.500 ptas. y 2.500.000 ptas. por gastos.- 10) A Guillermo en 1.200.000 ptas. y 2.500.000 ptas. por gastos.- 11) A Penélope en 1.500.000 ptas. y 2.500.000 ptas. por gastos, 12) A Carlos Alberto en 1.550.000 ptas. y 2.500.000 ptas, por gastos, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.- Interésese del Juzgado Instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida a la mayor brevedad posible."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Arturo por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley del número uno del artículo 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Por infracción de Ley del número uno del artículo 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley Rituaria criminal e infracción de precepto constitucional del artículo 852, todo ello en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.2 de la Constitución Española. Vulneración del artículo 115 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las parte del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del mismo en base a lo dispuesto en los núms. 1 y 2 del art 885 de la LECrim. y subsidiariamente lo impugna y la parte recurrida solicita se acuerde la inadmisión a trámite de los motivos o su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea el presente Recurso contra Sentencia que condenaba al recurrente a las penas de un año y seis meses de prisión y multa, por la comisión de un delito de Estafa, sobre la base de tres diferentes motivos, de los que los dos primeros vienen a cuestionar, por la vía de los artículos 849.1º y y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de nuestra Constitución y 248, 249 y 250.1 del Código Penal, tanto la existencia de prueba bastante para sustentar adecuadamente la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia como la calificación jurídica aplicada por ésta a los Hechos que previamente declara como probados. Mientras que el Tercero de tales motivos alude, de nuevo por la vía de la infracción de Ley (arts. 849.1º y 852 LECr, en relación con el 24.2 CE y 115 CP), a la incorrecta determinación de las cuantías indemnizatorias contenidas en el pronunciamiento de la Resolución de instancia.

Aunque sea invirtiendo, por una vez y con base en las razones que fácilmente se comprenderán a continuación, el orden que inicialmente parecería jurídica y técnicamente más lógico, hemos de comenzar afirmando la improcedencia de las alegaciones del recurrente en orden a las dos infracciones legales, ya que con el contenido literal de la narración de Hechos incluida en la Sentencia que se recurre y a partir del estricto respeto que, desde el cauce casacional utilizado, dicho relato merece, la calificación jurídica de la conducta del recurrente como delito de Estafa, así como la concreta cuantificación de los perjuicios con ella causados, habrían de reputarse de todo punto correctas.

No sólo se enumeran cada una de las cantidades percibidas por Ángel y el importe mínimo por él mismo estimado como inversión obligada a realizar por los contratantes para el debido cumplimiento de sus obligaciones, lo que sirve de base adecuada y bastante para el cálculo de los respectivos resarcimientos, sino que también se describen expresamente los datos que revelarían la existencia del engaño ocasionado, elemento esencial del delito de Estafa, precisados en dos circunstancias esenciales, cuyo alcance es posteriormente desarrollado en la Fundamentación Jurídica de los Jueces "a quibus", para motivar su conclusión condenatoria.

Tales datos o circunstancias, que llevan al Tribunal de instancia a la afirmación de la existencia de engaño previo y determinante del desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio sufrido por los que con él contrataban y, en definitiva, a la calificación de la conducta del recurrente como delito de Estafa, se describen así como Hechos declarados probados: que el acusado "...no tenía contrato alguno con Telefónica que le autorizara a usar el logotipo de ésta..." y que "...carecía de medios para facilitar los recursos técnicos a que se obligó, lo que conocía cuando contrató".

Dando por buenas tales afirmaciones, es evidente que nos encontraríamos ante una adecuada calificación jurídica de lo acontecido y, por ende, procedería la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sin embargo no podemos afirmar la existencia de prueba suficiente para sustentar las dos trascendentales afirmaciones fácticas que han quedado anteriormente consignadas, ni con el material probatorio disponible ni desde el criterio de racionalidad que, en la valoración de dichas pruebas, ha de exigirse al Juzgador de instancia.

En efecto. Como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, no concurre.

Se basan tales afirmaciones de la Audiencia esencialmente, de acuerdo con lo que se dice en el Fundamento Jurídico Primero de su Resolución, en las manifestaciones llevadas a cabo por el propio acusado y por los diferentes perjudicados, en el acto del Juicio oral, así como las del testigo que compareció en representación de la Compañía Telefónica, junto con la documental obrante en las actuaciones.

Sin embargo, respecto del primero de los datos antes mencionados, de los que extraen los Juzgadores la convicción de la existencia de un ardid, previo, intencionado y determinante, es decir, del hecho de la utilización indebida por el recurrente de los signos identificativos de la Compañía Telefónica, con la finalidad, se entiende, de generar confianza a los destinatarios de su oferta comercial para propiciar la entrega, por éstos del dinero comprometido, se aprecia una indudable carencia probatoria, cuando no la existencia de soportes acreditativos que, más bien, reflejarían lo contrario, a saber, que el recurrente, en efecto, sí que estaba autorizado para el uso de los referidos signos, cuando menos respecto de la actuación comercial de la empresa originaria, lo que, sin duda, diluye considerablemente la convicción acerca de su propósito de engañar.

Eso parece desprenderse del contenido de los documentos aportados por la Defensa, y en concreto los que obran a los folios 836 y siguientes de las actuaciones en los que, por una parte, se considera a la empresa de Ángel como incorporada al "Grupo Distribuidor de Telefónica" y, por otra, se autoriza expresamente a las empresas que se encuentren en ese grupo a usar determinados signos, o símbolos, identificativos de la compañía de telecomunicaciones, con ese importante añadido de "grupo distribuidor", que figura, efectivamente, en los contratos unidos a las actuaciones.

Mientras que no apreciamos, tras la lectura detallada del Acta del Juicio Oral, que el Sr. Baltasar, que declaró como representante legal de la mencionada entidad, niegue con firmeza la facultad de uso de esos signos, como dice la Sentencia de instancia, sino que, antes al contrario, dicho representante una y otra vez manifiesta dudas y, en general, un amplio desconocimiento de los extremos sobre los que se le estaba interrogando.

De otro lado, y respecto de la segunda de las circunstancias que avalarían la presencia del engaño llevado a cabo por el recurrente, la carencia, previamente conocida por éste, de la disponibilidad de medios técnicos que se ofrecía a facilitar a sus contratantes, para que pudieran llevar a cabo su actividad, tampoco parece suficientemente acreditada, toda vez que ya en la propia narración de Hechos incorporada a la Sentencia recurrida, se dice, de acuerdo con las declaraciones prestadas por los propios perjudicados, que "Las personas que contrataban con las entidades que representaba el acusado, intentaron captar clientes, consiguiendo, a veces, algunos, pero al pretender hacerles a ellos y a otros más una demostración práctica, sólo en aisladas ocasiones consiguieron acceder a alguna página Web y en malas condiciones, algún otro lo consiguió al principio, pero en la generalidad de las veces no obtuvieron resultado alguno, lo que les impidió hacer contrataciones y dejar sin efecto algunas de las llevadas a cabo."

Lo que revela que, al menos, algún medio técnico, aunque claramente insuficiente, había puesto Ángel a disposición de los contratantes. Extremo de indudable trascendencia pues, no sólo desvirtúa la posibilidad de una rotunda afirmación acerca de la "carencia" de medios sobre la que se apoya en realidad, como uno de los únicos dos pilares argumentativos básicos, la conclusión condenatoria de la Audiencia, sino que refleja que el recurrente, cuando menos, sí que llevó a cabo algún esfuerzo por cumplir lo anteriormente pactado.

Lo que proyecta indudables dudas sobre la verdadera y acreditada existencia de esa voluntad inicial de defraudar que se le atribuye.

Porque no puede olvidarse, además, que el producto informático que vendía ya había sido experimentado y comercializado en su ciudad y no se trataba, por consiguiente, de un falso "invento" o "fachada" creada fuera de toda realidad con el único fin de engañar a otras personas, a las que se ofrecían las franquicias para la explotación del negocio en otras áreas territoriales.

En consecuencia, si el producto ya existía y alguna, aunque evidentemente insuficiente, infraestructura tecnológica, se dispuso para llevar adelante el negocio, es atrevido afirmar el ánimo de engañar, máxime sobre unas afirmaciones fácticas que, como hemos visto, no se corresponden, con la suficiente solidez, con el material probatorio disponible.

No hay que olvidar que el mero incumplimiento de obligaciones contraídas en cualquier negocio, no supone la comisión de un ilícito penal, en concreto de una estafa, sino que, antes al contrario, ha de acreditarse, con plena solvencia, la voluntad previa del contratante de incumplir absolutamente sus obligaciones, contraídas con el exclusivo fin de lucrarse, apropiándose del dinero por esa vía obtenido. La doctrina moderna, consciente de las dificultades probatorias que ésto comporta, tiende a exigir en estos casos que el autor haya sido garante de la información que debía ser proporcionada a la otra parte.

Y, en el presente caso, no creemos que pueda llegarse con claridad a una tal conclusión, atendiendo, como ya hemos dicho, a que no fue, en absoluto, ninguna invención el que el recurrente era creador de un producto, identificado como "páginas amarillas virtuales", ya que ese producto tuvo existencia comercial en la ciudad de Córdoba, por lo que, en principio, no debe sorprender el que se intentase su extensión, mediante el régimen de franquicias, hacia otras zonas y que, eso sí, posteriormente Ángel no cumplió adecuadamente con las obligaciones que había contraído con aquellos que ya le habían entregado diversas sumas de dinero por causa de ese negocio. Por todo ello resulta que el acusado no ha omitido infomar sobre datos esenciales para la decisión de la contraparte, sino, simplemente, incumplido una promesa.

Qué duda cabe, por ende, que hay unos perjudicados por el incorrecto comportamiento empresarial y contractual del recurrente, pero ello no conduce, obligadamente, a la existencia del delito de Estafa, que requiere, como venimos reiterando, una voluntad de defraudar y el empleo de ardid suficiente para ello.

Aquí, tan sólo se ha probado el incumplimiento contractual, conducta evidentemente reprobable jurídicamente pero no punible, y, por consiguiente, habrá de ser en el ámbito civil en el que los contratantes frustrados hagan valer la tutela de sus legítimos derechos.

Procediendo, en definitiva, la estimación del Recurso y consecuente absolución del recurrente, con el dictado de la Segunda Sentencia que, a continuación de ésta, deberá dictarse.

TERCERO

Ante el contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por el Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Ángel contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 22 de Marzo de 2003, que le condenaba como autor de un delito de Estafa, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Granada con el número 65/2002 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de Estafa, contra Ángel, natural de Villagordo-Villatorrers (Jaén), nacido el 21-3-55, hijo de Emilio y Rafaela, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de marzo de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

Se admiten los Hechos declarados como probados por la Sentencia de la Audiencia, con la sola exclusión de las expresiones acerca de que el acusado "...no tenía contrato alguno con Telefónica que le autorizara a usar el logotipo de ésta..." y que "...carecía de medios para facilitar los recursos técnicos a que se obligó, lo que conocía cuando contrató".

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Segundo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, el relato de Hechos que la Sentencia en su día objeto de Recurso contiene, con las exclusiones que por falta de suficiente sustento probatorio se consignan en nuestro anterior apartado de Hechos Probados, no constituye base suficiente para alcanzar una conclusión condenatoria contra el acusado en la instancia, por ausencia de acreditación de la inicial intención de defraudar y del elemento del engaño previo y determinante del desplazamiento patrimonial causante de perjuicios a los terceros, esencial para la calificación de la conducta del acusado como delito de Estafa, por lo que procede su absolución.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos a Ángel del delito de Estafa del que venía acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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