ATS 282/2006, 26 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2006
Fecha26 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 11/04, dimanante del Procedimiento Abreviado 17/03 del Juzgado de Instrucción de Segorbe, se dictó Sentencia de fecha 22 de abril del 2005, en la que se condenó al acusado Rodrigo y Luis María, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en lo que respecta al primero, y con la atenuante analógica de drogadicción en cuanto al segundo de ellos, a la pena para cada uno de tres años de prisión, multa de cuatro mil cuatrocientos catorce euros (4.414 euros), accesoria de inhabiltiación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis María, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 21.6 en relación con el art. 21.4 del Código Penal .

Y asimismo contra dicha sentencia, se interpone recurso de casación por Rodrigo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Albi Murcia.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso interpuesto por Luis María

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente denuncia la ausencia de prueba de cargo en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de Luis María afirmando que telefoneó a Rodrigo para que le proporcionara cocaína, reuniéndose en dos ocasiones, una el 26 de agosto proporcionándole 25 gr de esta sustancia, y otra el 28 de agosto, en el momento que fueron detenidos, cuando Rodrigo le ofrecía otros 25 gramos de cocaína, afirmando que él sólo quería comprar 5 gramos. El testimonio de Luis María se ve corroborado por datos objetivos consistentes en el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por ambos. El contenido de dichas conversaciones fue corroborado por los agentes de policía que intervinieron en las mismas. Así, en las mismas, ambos coimputados indican que se van a reunir en un lugar denominado "Barracas". 3) Declaración de los agentes de policía que practicaron la detención de ambos en dicho lugar, y el registro de los vehículos. En el vehículo conducido por Luis María se encontraron 25 comprimidos de Lácteol, sustancia utilizada para "el corte" de la cocaína, y un paquete de tabaco con varios hilos de acero, utilizados para precintar envoltorios. En el vehículo conducido Rodrigo se encontró una báscula de precisión sobre el asiento delantero, una calculadora, varios envoltorios que contenían una sustancia, y un fajo de billetes sumando un total de 1.100 euros. 4) Análisis pericial toxicológico de la sustancia contenida en tales bolsitas, que resultó ser cocaína con un peso total de 34,90 gr, y una riqueza del 48,5 ; 49,5 y 49,8% en relación con las muestras analizadas.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirma que el recurrente en compañía del otro coimputado estaban realizando una transacción de cocaína a cambio de dinero, teniendo ésta el destino de ser difundida a terceros.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal . El recurrente se limita a citar dicha infracción sin aludir a ninguna explicación sobre el motivo.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente, la sentencia declara probado como el día 28 de agosto de 2002 Rodrigo ofreció a Luis María la cantidad de 25 gr de cocaína para proporcionar ésta a otras dos personas. En el vehículo conducido Rodrigo se encontró una báscula de precisión sobre el asiento delantero, una calculadora, varios envoltorios que contenían una sustancia, y un fajo de billetes sumando un total de 1.100 euros. Por otro lado, en el vehículo conducido por Luis María se encontraron 25 comprimidos de Lácteol, sustancia habitualmente utilizada para "el corte" de la cocaína, y un paquete de tabaco con varios hilos de acero, utilizados habitualmente para precintar envoltorios. La sentencia también afirma como ambos coimputados se reunieron en 26 de agosto de ese mismo año, habiendo vendido Rodrigo a Luis María 25 gr de cocaína, el cual proporcionó 15 gr a una tercera persona. Tales conductas fueron calificadas como un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, resultando correcta tal calificación legal por cuanto se describen actos de tráfico y venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 21.6 en relación con el art. 21.4 del Código Penal . El recurrente considera que debió de apreciarse la circunstancia atenuante de confesión de los hechos en atención a la declaración testifical de un agente de la Guardia Civil que afirmó que el recurrente había colaborado activamente en la lucha contra el narcotráfico.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el anterior motivo.

    La jurisprudencia de esta Sala afirma: "El fundamento de la circunstancia atenuante 4ª del art.21 del Código Penal, se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica del núm. 6º" ( STS nº 784/2004 de 16-6 ).

  2. Por un lado, la sentencia no recoge en los hechos probados la presencia de colaboración activa y relevante por parte del recurrente. Por otro lado, no concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos para apreciar esta circunstancia ya que no se indica en el relato de hechos de qué forma la colaboración prestada por el recurrente incidió de forma relevante en la investigación del hecho ocurrido. El recurrente explicó a los agentes lo sucedido en el interior del vehículo y como el otro coimputado Rodrigo intentó venderle una cantidad mayor de cocaína. Señaló igualmente que en días anteriores le había vendido otros 25 gr de esta sustancia. Sin embargo, tales manifestaciones no incidieron de forma relevante en la investigación de los hechos, por cuanto ambos ya estaban siendo investigados policialmente, y los datos físicos relativos a la aprehensión de la droga, útiles y diversos efectos relacionados con el tráfico de drogas son los suficientemente indicativos. Es más, tales manifestaciones se producen una vez practicada la detención e intervención policial.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso Interpuesto por Rodrigo .

CUARTO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 de la Constitución Española . El recurrente cuestiona la intervención telefónica por cuanto se encuentra amparada en una genérica sospecha.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 15-2-2005 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia: "Cuando la decisión judicial ha de basarse exclusivamente en la solicitud policial, tales datos deben figurar en la misma, constituyendo su base y justificación; y asimismo deben aparecer en la resolución judicial. Aun en los casos en que se remita a aquella, habrá de hacerlo de tal forma que quede de manifiesto que el Juez ha aceptado provisionalmente la existencia de los indicios alegados y que ha procedido a su valoración en el ámbito de la proporcionalidad y necesidad de la medida, de modo que al menos consten los elementos que permitan la comprobación posterior de su concurrencia. Es decir, que de alguna forma debe constar en la resolución judicial que el Juez ha realizado una valoración de la situación y de los intereses en conflicto.

  2. El auto que acuerda la intervención telefónica de Luis María toma en consideración el oficio policial solicitando tal medida. En dicho oficio se indica que se han efectuado contactos con consumidores de sustancias estupefacientes que señalaban al recurrente como vendedor de éstas. Por otro lado, se expresa como dato la denuncia presentada por el propio recurrente relativa a la quema intencionada de un vehículo de su propiedad, que pudieran derivarse de deudas relacionadas con el tráfico de drogas. A raíz de tales datos el Juzgado de instrucción autorizó la intervención del teléfono móvil utilizado por el mismo. Estos datos resultan suficientes para justificar la intervención telefónica según la jurisprudencia mencionada, por lo que el motivo propuesto que alude a la falta de motivación no puede ser estimado.

Procede pues, la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente considera que no existe prueba de cargo suficiente.

  1. Resulta de aplicación lo expuesto en el razonamiento jurídico primero B) de esta resolución.

  2. Resulta de aplicación lo expuesto en el razonamiento jurídico primero C) de esta resolución.

Procede pues, la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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