ATS 1415/2008, 13 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1415/2008
Fecha13 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2007, dimanante de Sumario 2/2007 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, se dictó Sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, en la que se condenó a Inocencio, como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 148.1 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN LA PERSONA DE Rafael, a la pena de prisión de tres años, seis meses y un día; como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 148.1-4 DEL MISMO TEXTO LEGAL, COMETIDO EN LA PERSONA DE Lorenza, imponiéndole asimismo la prohibición de aproximarse a la antes citada, a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuentare, y también la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 5 años; como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ARTÍCULO 153-1-3 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN LA PERSONA DE Lorenza, a las penas de prisión de 10 meses y 16 días, y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, 6 meses y un día, imponiéndole igualmente la prohibición de aproximarse a la antes mencionada a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuentare, y también la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 3 años; y como autor criminalmente responsable de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA DEL ARTÍCULO 138, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 16.1 Y 62, también del mismo cuerpo legal, cometido en la persona de Rafael, a la pena de prisión de 5 años y un día, imponiéndole también la prohibición de aproximarse al antes referido a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuentare, y también la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 5 años.

También se impone a Inocencio la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las señaladas penas de prisión, condenándole asimismo al pago de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Rafael en

3.951 euros, cantidad ésta a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la defensa de Inocencio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dña. María Jesús González Díez al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 138 del Código Penal en relación con la inaplicación del artículo 148 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 138 del Código Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal y doctrina legal que lo interpreta, al acreditarse la inexistencia de animus necandi, no resultando del relato fáctico evacuado en la sentencia recurrida la presencia del dolo exigido por el precepto infringido.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados (art. 286.1 LEC ). En estos casos esta Sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

    1. La clase de arma utilizada.

    2. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana."

  2. En el presente caso, el apartado de Hechos probados de la sentencia de instancia expone que: " Igualmente resulta probado y, en su consecuencia así se declara, que en la mañana del día 21-12-2006, cuando los citados Lorenza y Rafael regresaron a la vivienda reseñada, una vez habían recibido asistencia sanitaria, el expresado Inocencio golpeó nuevamente a la mencionada Lorenza, y seguidamente se dirigió a Rafael, y, valiéndose de un cuchillo, le asestó una puñalada por la espalda en el tórax y le causó un neumotórax a tensión izquierdo, que precisó para su curación de intervención quirúrgica para la colocación de drenaje toráxico en axilar izquierdo y que tardó en curar 20 días, de los cuales 6 permaneció hospitalizado, quedándole como secuelas cicatriz de un cm. y medio en región dorsal izquierda y otra cicatriz quirúrgica de drenaje en hueco axilar izquierdo, que le producen un perjuicio estético ligero, habiendo el mencionado Rafael salvado la vida gracias a la rápida intervención de los servicios sanitarios".

    El recurrente impugna la existencia de animus necandi, sin embargo de los hechos expuestos, se evidencia que la cuchillada se dirigió a una zona vital, aún cuando las heridas no fueran vitales en el caso concreto -en el sentido de poder determinar la pérdida de vida humana- precisamente por la rápida actuación de los servicios sanitarios.

    Por consiguiente, la subsunción de los Hechos declarados probados en el tipo penal del artículo 138 del Código Penal es correcta en relación con la calificación de las lesiones causadas por el acusado a Rafael como homicidio en grado de tentativa. Esto es así, por cuanto la clase de arma elegida (un cuchillo "de grandes dimensiones") era objetivamente susceptible de producir la muerte de una persona por su facilidad de penetrar en la anatomía humana. El lugar del cuerpo afectado por el ataque constituye una zona en dónde se encuentran órganos vitales, por lo tanto, con posibilidad de afectar a estructuras vitales, como así lo consideró el Tribunal de instancia con apoyo de los informes forenses ratificados en juicio de los Doctores Augusto y Ernesto, si bien la víctima llegó a salvar la vida por la rápida asistencia médica recibida. Estos médicos manifestaron que, de no haberse atendido la herida del tórax a tiempo, podría haber provocado la muerte. El motivo se ha de inadmitir con base en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega, como segundo motivo, infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que en la sentencia se han infringido normas de carácter sustantivo que han de ser observados en la aplicación de la ley penal, habiéndose vulnerado el artículo 148.1º y del Código Penal . El núcleo de desarrollo del motivo es la falta de definición del elemento subjetivo del tipo de lesiones ya que no se determina el dolo del autor.

  1. En igual sentido que lo manifestado en el apartado B) del motivo anterior, el motivo aquí alegado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 7 de marzo de 2004 y 20 de mayo de 2004 ). No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquélla, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible (STS 30-12-2004 ).

  2. En relación con el extremo denunciado, la declaración de Hechos probados de la sentencia de instancia expone que: "Asimismo resulta probado y, por tanto así se declara que, sobre las 4 horas del día 21-12-2006, en la vivienda reseñada, el mencionado Inocencio inició una discusión con su pareja sentimental Lorenza en el curso de la cual y con intención de menoscabar su integridad física, le dio varios golpes en la cara y le dijo "eres una puta y como puta que eres te vas a enterar, Rafael se va a enterar, lo voy a matar", en el transcurso de la cual el referido Rafael salió en defensa de la referida Lorenza, por lo que el citado Inocencio, con idéntica intención de menoscabar su integridad física, blandiendo un cuchillo de grandes dimensiones le infligió una herida incisa en el hemicuello izquierdo en la región esternocleidomastoidea alta, que precisó para su curación de puntos de sutura, tardando en curar 6 días, quedándole como secuela cicatriz de un cm. en hemicuello izquierdo, que le produce un perjuicio estético ligero, tras lo que el expresado Inocencio se dirigió a la mencionada Lorenza y le infligió un corte en la mano derecha que precisó para su curación de puntos de sutura y que tardó en sanar 8 días, durante los cuales 6 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en la mano lesionada y, habiendo renunciado la madre y legal representante de la menor referida a la indemnización que pudiera corresponderle por los hechos relatados, y tras lo que los lesionados citados abandonaron el lugar".

La concurrencia de animus laedendi, al constituir la intención un factor psíquico que no puede captarse directamente, sino a través de datos objetivos, la considera el órgano a quo, del arma empleada para lesionar -cuchillo de grandes dimensiones- y del efectivo menoscabo a la integridad corporal. El Tribunal, partiendo de los anteriores hechos expuestos, ha llegado a la convicción de la comisión de un delito de lesiones del artículo 148 del Código penal teniendo en cuenta una serie de consecuencias objetivamente constatadas en el proceso y circunstancias exteriores en relación con la dinámica comisiva de los hechos.

Así pues, la subsunción de los hechos en el citado tipo penal es correcta, pues, concurren tanto el tipo objetivo como el tipo subjetivo, pues es fácil inferir del arma utilizada y del lugar de las lesiones causadas que el autor obraba con ánimo de lesionar.

El motivo se ha de inadmitir con base en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo de casación la defensa de Inocencio opone infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringido, por falta de aplicación, el artículo 21.1ª y del Código Penal pues, recogiéndose en la declaración de Hechos probados la intoxicación alcohólica del condenado por ambos lesionados, el Tribunal de instancia no ha aplicado dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

  1. Se reitera en este punto la necesidad de respeto a los Hechos declarados probados de la sentencia recurrida, es decir la intangibilidad fáctica que impone la vía casacional elegida por la recurrente. Dentro de los supuestos de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, caben tres supuestos distintos desde el punto de vista de su relevancia jurídico-penal: a) eximente completa, cuando la intoxicación es plena, impidiendo al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, lo que determina la exclusión de la imputabilidad; b) eximente incompleta, que deberá apreciarse cuando la intoxicación o drogadicción no llegue a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, pero la imputabilidad del mismo se encuentre seriamente disminuida (sea por actuar bajo el síndrome de abstinencia, sea por hacerlo bajo los profundos efectos de una larga dependencia por el consumo habitual de sustancias como la heroína y la cocaína que haya llegado a producir un evidente deterioro de la personalidad del individuo, o porque la drogodependencia esté asociada a situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente -como pueden ser ciertas oligofrenias, psicopatías u otras anomalías de la personalidad-, y c) atenuante simple (cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias -bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos-).

    Mas, en todo caso, para la estimación de estas circunstancias es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquélla, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados.

    Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. (STS 1168/02 de 19 de junio )

  2. En primer lugar, hay que dejar sentado que el apartado de Hechos probados no recoge ninguna manifestación relativa al estado de embriaguez del acusado, sino que, tan sólo, el Fundamento de Derecho Primero, en el momento de valorar las pruebas practicadas, detalla las declaraciones vertidas en juicio por Lorenza y Rafael, diciendo la primera que no recuerda si Inocencio estaba borracho el día de los hechos y Rafael, que Inocencio estaba bebido, lo que supondría en todo caso declaraciones de carácter personal no valorables en sede casacional, sin perjuicio de que, además, resultan ser contradictorias.

    A mayor abundamiento, el Fundamento de Derecho Segundo motiva las razones que tiene el órgano a quo para no poder apreciar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal hechas valer por la defensa de Inocencio . No consta acreditado que el acusado obrase no ya bajo los efectos de una intoxicación plena a sustancias que determinarían la aplicación de una eximente completa (art. 20. 2ª del Código Penal ), sino tampoco una grave adicción que se erija en móvil de la conducta delictiva, una intoxicación menos plena o cualquier otra circunstancia susceptible de constituir eximente incompleta o una atenuante simple (art. 21.1ª y del Código Penal ) que haya producido limitaciones en la libre determinación de la voluntad. El motivo se enfrenta a los hechos probados, cuyo respeto resulta obligado dado el cauce casacional de error "iuris" utilizado y al no haber cuestionado el presupuesto fáctico de la sentencia.

    Más allá de las manifestaciones aludidas de los testigos víctimas, no existe prueba objetiva alguna para dar por acreditada esa supuesta adicción o bien una intoxicación menos plena de bebidas alcohólicas y, menos aún, para concluir que el procesado tuviera sus facultades mentales mermadas.

    El motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Finalmente se alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringido, por falta de aplicación, el artículo 21.3ª del Código Penal .

  1. Partiendo de la intangibilidad de los Hechos probados reiteramos que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo.

  2. De nuevo, al igual que en el motivo anterior, éste cuarto motivo se enfrenta a los Hechos probados, cuyo respeto resulta obligado dado el cauce casacional de error "iuris" utilizado y al no haberse cuestionado el presupuesto fáctico de la sentencia. Hay que partir de la ausencia, en los Hechos declarados probados de la sentencia recurrida, de alusión alguna al estado anímico del acusado en el momento de los hechos. El Fundamento de Derecho Segundo argumenta las razones para no entender aplicable la eximente incompleta del artículo 21.3ª del Código Penal, no pudiéndose aplicar la atenuante dado que no ha quedado constatado la existencia de estímulos previos o actitudes de provocación por parte de los lesionados que hayan motivado un estado pasional de entidad suficiente para justificar la agresión, por más que se iniciare una discusión entre las partes y se actuase de manera airada. No se ha probado la posible influencia de estas circunstancias en la consciencia y voluntad en ese momento concreto, sin que el informe de evaluación psicológica obrante al folio 216 aporte datos relevantes sobre el extremo aquí enjuiciado.

Respecto a la inaplicación del art. 21.3 del Código Penal, la sentencia del Tribunal de instancia no alude a ninguna circunstancia que justifique la aplicación de arrebato, un estado pasional o de semejante entidad para justificar la agresión. Ni existe prueba documental que justifique esto, ni otro dato que permita inferir su aplicación según los hechos probados.

Procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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