STS 1014/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:6268
Número de Recurso2444/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1014/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Juan Pablo contra sentencia de la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Marín Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 2 inició diligencias previas con el número 145/02-F contra los procesados Juan Pablo y Marcos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 7 de noviembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El día 13 de julio de 2001 Juan Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales no valorables, llegó a la estación de Atocha de Madrid en AVE procedente de Sevilla, en unión de Valentín, rebelde en este procedimiento y al que no afecta la presente resolución. En un control rutinario realizado por la policía fueron detenidos; al acusado se le ocupó en el interior de un bolso de mano la cantidad de 4.000.000 de las antiguas pesetas y en poder del procesado rebelde había otras 14.800.000 pesetas. El dinero intervenido a Juan Pablo le fue entregado por el procesado rebelde Valentín para impedir que fuera ocupado por la policía por constituir beneficios procedentes del tráfico de drogas.

SEGUNDO

Marcos, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2002 tenía contactos con ciudadanos colombianos que preparaban el transporte a España de una importante cantidad de cocaína y acordaron con él la materialización de una operación.

Con dicho objetivo, en el mes de abril de 2002 Marcos se desplazó a Caracas para concertar el envío de tres sofás de piel a España, en cuyo interior se introduciría camuflada la mercancía ilícita. El mismo Marcos importó a su propio nombre los sofás desde Venezuela a Barcelona a través de la empresa Cargomar SRL.

El 31 de mayo de 2002 la mercancía llegó al puerto de Barcelona. Marcos dio orden a la empresa de transporte de mercancías M.D.L. para que la trasladara a Madrid Avda. Marqués de Corbera. Llegada la mercancía sobre las 0'30' horas del 18 de junio a aquel lugar en la furgoneta marca IVECO matrícula M-8739-WS, propiedad de Fergonor Asesores, Marcos y otras personas, que ahora no se juzgan, se dispusieron a pasar los sillones a otro vehículo. En ese momento fueron interceptados por la policía que les detuvo e intervino dicha carga. En el interior y repartidos entre los tres sillones se encontraron 23 kilos de cocaína con una pureza del 88'7 % y un valor en el mercado de 678.560.- euros".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO

    ABSOLVER LIBREMENTE A Juan Pablo del delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico por el que venía siendo acusado. CONDENAR A Marcos en concepto de autor y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y 678.46' euros de multa por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO, en cantidad de NOTORIA IMPORTANCIA y PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL de suspensión del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Acordar el comiso y destrucción de la droga incautada así como el comiso del dinero que fuera intervenido al condenado y que se entregará a los fines del Plan Nacional contra la droga.

    Que Marcos abonará la mitad de las costas irrogadas, declarándose de oficio la otra mitad correspondiente al acusado que resultara absuelto.

    Aprobar la declaración de insolvencia parcial de Marcos acordada en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

    Levantar las medidas cautelares acordadas contra el acusado absuelto Juan Pablo .

    Notificar la presente resolución a los acusados, a sus respectivas representaciones procesales y al Ministerio Fiscal indicándose que la misma no es firme, pudiéndose interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Juan Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del inciso 3º, del art. 851.1 LECr.

SEGUNDO

Al amparo del art. 850.1º de la Ley Rituaria.

TERCERO y

CUARTO

Por el cauce especial del art. 5.4 LOPJ, en el que se denuncia infracción del art. 24.2 CE.

QUINTO

Por vulneración del art. 24.2 CE.

SEXTO

Por el cauce del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.1 CE.

SÉPTIMO y

OCTAVO

A tenor del art. 849.2 LECr ., por error de hecho e la apreciación de la prueba.

NOVENO

Por infracción de Ley, a tenor del art. 849.1 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha formalizado dos motivos por quebrantamiento de forma. En el primero se refiere a un pasaje de la sentencia referido a Eduardo, que no parece tener vínculo con la presente causa. El segundo se relaciona con la denegación de la prueba documental consistente en la solicitud al Registro Civil de Sevilla del libro de familia del acusado y de Dª Estela . El tercero, quinto y sexto motivo del recurso tienen materias coincidentes con los anteriores y se tratarán conjuntamente.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

El párrafo en el que el recurrente basa el quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr . no aparece en los hechos probados de la sentencia recurrida. Por lo tanto, carece en forma manifiesta de fundamento.

En cuanto a la prueba denegada, es claro que las relaciones familiares del acusado están fuera del objeto de este proceso y, en consecuencia, constituyen una pretensión probatoria impertinente. Es claro que la credibilidad de sus manifestaciones no dependía del parentesco con su suegra.

SEGUNDO

Los motivos cuarto, séptimo y octavo del recurso impugnan la ponderación de la prueba respecto del origen del dinero que el recurrente tenía en su poder al ser detenido. Alega en tal sentido la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 CE y el error en la valoración de la prueba documental referida a la compra venta de un inmueble por parte de la suegra del acusado, de la que consta en la causa una nota simple informativa. Sostiene el recurrente que se ha omitido practicar una prueba solicitada en el escrito de calificación en la que se recaba del Registro de la Propiedad para que informe si de dicha finca "ha figurado como propietaria Dª Estela ". Asimismo alega que su Defensa ha impugnado las declaraciones sumariales del coencausado. Finalmente en el noveno motivo alega la infracción del art. 301 CP.

Los cinco motivos deben ser desestimados.

De acuerdo con nuestra jurisprudencia, el juicio del tribunal de los hechos sobre la prueba en la que apoya su convicción en conciencia es revisable en el recurso de casación, toda vez que la interdicción de arbitrariedad del art. 9.3 CE es una norma jurídica de carácter sustantivo que debe ser observada en la aplicación de la ley penal. Es evidente que cuando el art. 849, LECr. establece que la norma infringida debe tener el mismo carácter que la ley penal sustantiva, sólo se refiere a la sustantividad, pues si se refiriera también al adjetivo penal, se trataría de una repetición innecesaria y, por lo tanto, carente de sentido.

Desde este punto de vista se debe analizar el razonamiento del Tribunal a quo. En múltiples precedentes hemos dicho que tal razonamiento es jurídicamente censurable en casación cuando infrinja la reglas del pensamiento lógico, las máximas de experiencia, o se aparte de conocimientos científicos. En este sentido, esta Sala debe señalar que es impropia la afirmación de la sentencia en la que se considera que "el sentido común" (p. 13) es un criterio de valoración de la prueba. La jurisprudencia y la doctrina procesal han elaborado con rigor los criterios aplicables y no es adecuado a la exigencia de seguridad jurídica recurrir a expresiones cuya precisión es prácticamente nula.

Está fuera de toda duda que el origen de los bienes en el delito del art. 301 CP es un elemento del tipo penal y, consecuentemente, puede ser probado por todos los medios de prueba que admite el derecho vigente. Es posible, por lo tanto, su prueba por indicios en los términos establecidos por la STC 174/1985.

La sentencia recurrida ha establecido que el acusado carece de una ocupación que justifique sus ingresos, que la cantidad de dinero en efectivo que tenía en su poder es significativa, cuando fue detenido en compañía de otro procesado rebelde que está vinculado a la introducción es España de 20 kg. de cocaína, quien a su vez tenía en su poder otra gran cantidad en efectivo incompatible con su falta de ocupación. Por lo tanto, la inferencia realizada a estos indicios, unidos a los propios antecedentes del acusado en materia de tráfico de drogas, permiten llegar a la conclusión a la que llegó la Audiencia sobre la conducta de adquisición a sabiendas de dinero cuyo origen es un delito de tráfico de drogas, toda vez que esos indicios no están neutralizados por otros que permitieran dudar.

La Audiencia, por otra parte, hizo una ponderación adecuada de las declaraciones del recurrente en el proceso y de las razones que dio para modificar las prestadas en la instrucción al declarar en el juicio oral. Fundamentalmente, los Magistrados a quibus rechazaron las coartadas ofrecidas por el recurrente basándose en las contradicciones en las que éste incurrió en sus diversas versiones. Carece de importancia respecto a la ponderación de su coartada que el Tribunal de instancia haya hecho referencias dudosamente admisibles sobre si se impugnó o no la declaración del coinculpado en la instrucción, ofrecida por la Defensa del recurrente como prueba documental. En efecto, la prueba que hubiera permitido un mayor análisis de la versión del recurrente no fue aportada al juicio, toda vez que la Defensa en su ofrecimiento de prueba -como hemos comprobado en virtud del art. 899 LECr .)- no ofreció siquiera los testigos (su suegra y el comprador de la finca) que hubieran podido acreditar los términos de su coartada (ver folios 52 y stes. de rollo de la Audiencia). La prueba documental aportada y la que se pretendía aportar, por lo demás, no hubiera tenido aptitud para modificar el juicio de la Audiencia sobre la prueba.

En suma: la inferencia de la Audiencia no es censurable y no cabe, consecuentemente, considerar la infracción del art. 301 CP, que hubiera requerido una modificación de los hechos probados.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Juan Pablo contra sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2005 por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra el mismo por un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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