SAP Burgos 62/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2013
Fecha18 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 9/13.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 174/11.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00062/2013

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por dos delitos de robo con intimidación y uno de coacciones contra Germán, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. David Pomar Requejo, y tres delitos de robo con intimidación contra Olegario, cuyas circunstancias personales también constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por la Letrada Dña. Patricia Fernández Vicens, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Germán, figurando como apelados Jesús Carlos y Natividad, en representación del menor NUM000, representados por el Procurador de los Tribunales D. Marcos María Arnáiz de Ugarte y asistidos del Letrado D. Alfonso M. Ontoso Terradillos, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 24 de Septiembre de 2.010, sobre las 17:35 horas, el acusado Germán, en compañía de otra persona a quien no se juzga en esta causa, se dirigió al NUM000 cuando éste se encontraba en la calle Sol de las Moreras de Aranda de Duero y, con ánimo de obtener ilícito beneficio, en tono amenazante le dijo "vete al banco". Que el NUM000 se sentó y el acusado mencionado el dijo "danos lo que tengas". Que como quiera que el NUM000 contestó que no tenía nada, en el mismo tono amenazante el acusado dijo "si quieres hacemos la comprobación", ante lo cual, y movido por el miedo, NUM000 les entregó un billete de 5,- euros, marchándose el acusado y su acompañante a continuación.

Que el día 25 de Septiembre de 2.010, sobre las 19 horas, NUM000 se encontraba en la calle Pedrote de Aranda de Duero, cuando el acusado Germán, en compañía de otra persona a la que no se juzga en esta causa, le vio y, acercándose a él, le dijo "o vienes con nosotros o te ponemos los dientes de collar". Que el NUM000 sacó su teléfono móvil y, en ese momento, el acusado se lo quitó de las manos para obligarle acompañarles y le dijo nuevamente "o vienes con nosotros o no te lo damos". Por lo cual el NUM000 les siguió hasta el Parque Barriles.

Que una vez allí y tras obligar a NUM000 a coger un palo, se acercaron a un grupo de jóvenes entre los que se encontraba Primitivo a quien, con ánimo de obtener ilícito beneficio, el acusado Germán y su acompañante dijeron "dame el dinero que lleves", tras lo cual le sacaron del bolsillo 2,- euros. Que acto seguido le preguntaron si llevaba más dinero, respondiendo Primitivo que sí por lo que le exigieron que les entregara más, amenazándole con la frase "te cojo la muleta y te la parto en la cabeza".

Que el día 3 de Octubre de 2.010, sobre la 1:30 horas, el acusado Olegario, en compañía de otra persona a la que no se juzga en esta causa, con ánimo de obtener ilícito beneficio y en las inmediaciones de la calle Soria de Aranda de Duero, se acercaron a Abel y Darío a quienes, tras obligarles a acercarse a un portal, les registraron y sustrajeron 10,- euros al primero y 2,- euros al segundo.

Que el día 7 de Octubre de 2.010, sobre las 20 horas, el acusado Olegario, en compañía de otra persona a la que no se juzga en esta causa, se acercaron a Jeronimo y Salvador, que estaban sentados en un banco en el Paseo Barriles de Aranda de Duero, y, con ánimo de obtener ilícito beneficio, tras exigirle dinero, separaron a Jeronimo de su amigo, le cogieron la cartera y le sustrajeron un billete de 5,- euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 28 de Junio de

2.012, establece que: "Que debo condenar y condeno a Germán, como autor responsable criminalmente de dos delitos de robo con intimidación y de un delito de coaccionad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por un delito de robo de quince meses de Prisión; a la pena por otro delito de robo de dos años de Prisión, en ambos casos con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena por el delito de coacciones de dieciocho meses de Multa, con cuota diaria de 6,- euros, a abonar en el plazo de quince días desde que, una vez firme la sentencia, sea requerido para su pago, con responsabilidad subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice al testigo NUM000 en la cantidad de 5,- euros y a Primitivo en la cantidad de 2,- euros, con imposición al mismo del pago de las costas procesales, por mitad. Incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Olegario, como autor responsable criminalmente de tres delitos de robo con intimidación, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena por cada delito de un año de Prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Abel en la cantidad de 10,- euros y a Darío en la cantidad de 2,.-euros, con imposición al mismo del pago de las costas procesales por mitad".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Germán, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 11 de Febrero de 2.013.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Germán, fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 establece que "a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81, que fuera "mínima"; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98, "la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 :

    "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho...

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