STS 685/2003, 9 de Mayo de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:3148
Número de Recurso3284/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución685/2003
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Gustavo y Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) que les condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Fernández Martínez y Sra. Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Jumilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 236/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 25 de julio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Resultando probado y así lo declaramos: En uno de lo últimos días de marzo de 1.997 Luis Pedro se puso de acuerdo con el también acusado, Gustavo , para que éste distribuyese papelinas de heroína y cocaína preparadas por el primero, recibiendo a cambio Gustavo algunas papelinas de heroína, sustancia a la que éste era adicto. Según lo acordado entre ellos, por cada veinte papelinas de drogas que le eran entregadas a Gustavo , debería devolver el importe correspondiente a dieciséis papelinas, quedándose Gustavo con la otras cuatro.

Sobre las 23,00 horas del día 1 de abril de 1.997 el acusado Gustavo fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en el Jardín del Rollo de la localidad de Jumilla cuando se disponía a vender a Rubén y a Augusto varias papelinas de cocaína. En el momento en que fue sorprendido le fue ocupado un recipiente en cuyo interior Gustavo guardaba diez papelinas de cocaína con u peso total de cuatrocientos cincuenta y dos miligramos (0,452 gramos) y una concentración de esta sustancia de entre el 55,34% y el 85,42% y otras siete papelinas heroína con un peso total de doscientos setenta y nueve miligramos (0,279 gramos) y una concentración de heroína de entre el 30,96% y el 46,24. Estas papelinas le habían sido entregas por Luis Pedro para que procediese a su venta.

El valor de la droga intervenida es de 7.804 pesetas.

Los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales." [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gustavo , en quien concurre la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del C. Penal, y a Luis Pedro en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autores responsables de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño) a las siguientes penas:

  1. A Gustavo a tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez mil pesetas y pago de un tercio de las costas.

  2. A Luis Pedro a cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciséis mil pesetas y pago de un tercio de las costas.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Sofía de los hechos por los que ha sido acusada declarando de oficio el tercio de las costas que restan.

Abónese a Gustavo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa al cumplimiento de la pena privativa libertad impuesta al mismo.

Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancia ocupadas." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos Constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Gustavo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Infracción de Ley por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, pues de la pruebas practicadas no puede concluirse que Gustavo haya cometido el delito por el que ha sido condenado.

El recurso interpuesto por Luis Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J por Infracción de Precepto Constitucional, a través del que se denuncia la vulneración del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia del Art. 24.2 C.E. Segundo.-Al amparo del 849.1º a través del que se denuncia la inaplicación del art. 21.2 del vigente Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de abril 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Gustavo :

PRIMERO

El primer recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en un Unico motivo, que se ampara en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 (sic) de la Constitución Española.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero, en cualquier caso, sin que, evidentemente, pueda nuestra actividad inmiscuirse en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituído, de manera principal, por las declaraciones testificales de los Guardias Civiles actuantes, que afirman, rotundamente, cómo observaron la operación de tráfico prohibido en la que el recurrente actuaba como vendedor.

Todo ello junto a la propia existencia de la substancia aprehendida, que Gustavo admite, y al informe pericial analítico de la misma obrante en las actuaciones. Lo que, en definitiva, sirve de confirmación, a su vez, de las declaraciones prestadas en su día por los testigos, compradores de la droga, que, aunque no fueran suscritas en aquel momento por fedatario judicial ni ratificadas en Juicio, al menos en el caso de uno de ellos sí que se admitió que su firma era la que obraba en esa diligencia y, tan sólo, que no recordaba con seguridad lo que, en aquella circunstancia, manifestó.

Se trata, en su conjunto y en definitiva, de prueba no sólo existente sino, además, plenamente válida, practicada con correcto sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema procesal penal. Y, por ende, encontrándose sobradamente motivado el discurso lógico por el que, sobre tal material acreditativo, llega la Audiencia a su convicción condenatoria, el motivo y con él este Recurso, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE Luis Pedro :

SEGUNDO

Por su parte, en dos diferentes motivos se apoya el Recurso que a continuación examinaremos, correspondiente a Luis Pedro , condenado en la Sentencia de instancia, al igual que el anterior, por un delito contra la Salud pública, pero sin aplicación de atenuante alguna, a las penas de cuatro años de prisión y multa. De ellos el Primero, con apoyo en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, al igual que en el caso anterior, denunciando vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Vale, por consiguiente, todo lo dicho en el Fundamento Jurídico anterior, a propósito del significado y alcance de la tarea casacional sobre los aspectos probatorios de la Resolución de instancia. Y con tales premisas presentes, procede examinar el material de que se valió la Audiencia para alcanzar la condena de Luis Pedro y la razonabilidad de su discurso lógico vinculando aquellas pruebas con esta conclusión.

En este sentido, dos son, en realidad, los únicos elementos sobre los que se sostiene aquella conclusión condenatoria, a saber, las declaraciones del propio Gustavo , prestadas en sede policial y en Instrucción, en las que incrimina a Luis Pedro como su proveedor de las substancias que, posteriormente, él distribuye y los testimonios de los agentes policiales, que afirman haber escuchado esas mismas manifestaciones de Gustavo , al tiempo de su detención.

En cuanto a las primeras, ha de recordarse, no sólo que las mismas no son ratificadas en Juicio, aunque Gustavo no niege haberlas efectuado, si bien las atribuye no al reflejo de la realidad sino al interés de la policía en incriminar a Luis Pedro , sino, lo que es aún más importante, que, aún teniéndolas por válidas en sí mismas, al tratarse de "declaraciones de coimputado" requieren, para su plena validez incriminatoria, como sabemos y según reciente doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, que vengan corroboradas por algún dato objetivo e incontestable que quepa ser interpretado en aval de su veracidad.

Así, las SsTC de 9 Diciembre de 2002 o 10 de Febrero de 2003, entre otras, recuerdan los requisitos que han de concurrir en esta clase de supuestos, en los que tales declaraciones del coimputado se erigen en argumento esencial para el enervamiento de la presunción de inocencia, proclamando que: "a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circustancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso."

De modo que nos hallamos, en el presente caso, ante la declaración original de Gustavo , prestada en sede policial y judicial y no ratificada en Juicio, respecto de la que el único dato externo que, en principio, pudiera corroborarla no es sino la versión de los guardias actuantes, que afirman haber escuchado a Gustavo , al tiempo de su detención, la imputación contra Luis Pedro , así como ciertas referencias ulteriores al hecho de que si posteriormente se ha retractado de tales manifestaciones ha sido a causa de las amenazas recibidas.

Pero, evidentemente, las declaraciones policiales no pueden operar, en esta ocasión, como elemento corroborador de la del coimputado, por su propia naturaleza, al no tratarse de verdadero dato objetivo, en el sentido requerido para una tal corroboración.

En efecto, el testimonio policial, incluso admitido en su veracidad, tan sólo acredita el hecho de que Gustavo hizo esas manifestaciones pero, como en cualquier testimonio de referencia ocurre, nada pueden aportar los testigos de esos dichos acerca de la veracidad del contenido de los mismos, remitiéndonos, de nuevo, a la sola existencia de las iniciales afirmaciones de Gustavo , como único material incriminatorio contra Luis Pedro .

Prueba que, de acuerdo con lo dicho, se revela absolutamente insuficiente para sostener, por sí misma, una resolución de condena, por mucho que la conducta que la Acusación atribuía a Luis Pedro ofreciera características que la hacían, en esa versión acusatoria y de haber sido acreditada como cierta, de una gravedad notablemente superior a la del propio Gustavo , cuya condena se mantiene.

Procediendo, en consecuencia, la estimación del Recurso por este motivo, debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia, que acoja las conclusiones que de esa estimación se derivan, lo que, por otra parte, nos releva de entrar a analizar el motivo Segundo del mismo Recurso, relativo a la aplicación de la atenuante de drogadicción.

  1. COSTAS:

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a las costas causadas en este procedimiento, deberán ser declaradas de oficio las correspondientes al Recurso estimado, así como impuestas al recurrente vencido las propias del suyo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que, con desestimación del Recurso interpuesto por la Representación de Gustavo , debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis Pedro , contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha de 25 de Julio de 2001, por supuesto delito contra la salud pública, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso estimado, con imposición de las propias al recurrente cuyas pretensiones íntegramente se desestimaron.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Jumilla con el número 236/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia por delito Contra la Salud Pública, contra Gustavo , con DNI número NUM000 , nacido el 12 de octubre de 1965 en Jumilla, hijo de Pedro y de Sonia , vecino de Jumilla, y Luis Pedro , con DNI número NUM001 , nacido el 17 de marzo de 1972 en Jumilla, hijo de Arturo y de Penélope vecino en Jumilla, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de julio de 2001, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la anterior Sentencia de casación y, de conformidad con el contenido de los mismos, en concreto del Fundamento Jurídico Segundo, procede la declaración absolutoria de Luis Pedro , por falta de prueba válida suficiente para desvirtuar eficazmente el derecho a la presunción de inocencia que le ampara.

Y, por ello,

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Pedro del delito contra la salud pública, por el que viene acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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