SJP nº 2 13/2019, 22 de Enero de 2019, de Melilla

PonenteMARIA DEL VALLE CORTES-BRETON CLIMENT
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
ECLIES:JP:2019:996
Número de Recurso282/2015

JDO. DE LO PENAL N. 2

MELILLA

SENTENCIA: 00013/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

MELILLA

P.A nº 282/ 2015.

SENTENCIA 13/19

En la ciudad de Melilla a 22 de enero de 2019

Doña María del Valle Cortés-Bretón Climent, Magistrada Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, ha visto los presentes autos de P.A nº 282/2015 seguidos por un presunto delito de robo con violencia dimanante de las Diligencias previas nº 1162/ 2011 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, contra Rosendo, mayor de edad, nacido en Melilla, el día NUM000 /1985, con DNI nº NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, asistido en Sala por el Letrado Don Abdelkader Mimon Mohatar y representado por la Procuradora Doña Cristina Cobreros Rico, con intervención del Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado policial, dando lugar a la tramitación de Diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, y previos los trámites legales oportunos y practicadas las diligencias obrantes en autos, el Ministerio Fiscal solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación ; abierto juicio oral se dio traslado a la defensa, que presentó escrito de calif‌icación provisional, tras lo cual, conclusas las actuaciones, fueron remitidas y turnadas a este Juzgado, señalándose a la celebración del Juicio Oral tal como consta en autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, calif‌icó los hechos y solicitó las penas tal como constan en su escrito, que se tiene por reproducido.

Por la defensa se solicita libre absolución del acusado.

TERCERO

Celebrado el Juicio Oral, en forma oral y pública, en el día y hora señalados al efecto, compareció el Ministerio Fiscal y el acusado, asistido de Letrado.

Seguidamente se practicó en el acto la prueba interesada por ambas partes, que fue admitida, con el resultado obrante en autos y se tiene por reproducido.

CUARTO

En el acto de la vista el Ministerio Fiscal reprodujo sus conclusiones por vía de informe.

La defensa solicita la libre absolución.

Tras todo ello, evacuado el trámite de informe, y concedida la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado que el día 24 de julio de 2011 sobre las 02.20 horas, Jose Luis compareció ante la Jefatura Superior de Policía de Melilla denunciando que momentos antes, en la pizzería Noray sita en la Calle General Villegas de Melilla, se le habían acercado dos individuos, le habían dado una paliza y le habían sustraído un teléfono móvil, un colgante de oro y 30 euros.

No ha quedado acreditado que el acusado en la presente causa Rosendo, mayor de edad, nacido en Melilla, el día NUM000 /1985, con DNI nº NUM001, sea el autor de los referidos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El principio "in dubio pro reo" está íntimamente relacionado con la duda, duda que suspenda el razonamiento en un punto muerto, que impide llegar a una convicción judicial sobre la veracidad de los hechos denunciados de forma que impida el dictado de una sentencia condenatoria.

Ha de añadirse que la duda está representada más que por el equilibrio por la oscilación. Presupuesto necesario para la absolución del acusado con formula dubitativa es la existencia de elementos probatorios positivos de tal ef‌icacia que sean por si mismos suf‌icientes para af‌irmar la culpabilidad, pero que sin embargo aparezcan en contradicción con otros elementos negativos que sin destruir los primeros, sean aptos para ocasionar en el ánimo del juzgador un estado de perplejidad.

Siendo la misión específ‌ica de la prueba el llevar al convencimiento del juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse, y por ende, la delimitación y f‌ijación de los mismos que han de servirle de base para su resolución, resulta incuestionable que cuando el juzgador no esté plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a la decisión, ésta no debe ser nunca condenatoria, al faltarle la convicción psicológica absoluta y sin reservas que precisa para imponer la sanción penal correspondiente.

Así, el Tribunal Constitucional ha reconocido el principio "in dubio pro reo" como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989).

Del mismo modo, según la Jurisprudencia, "El principio "in dubio pro reo" tiene una f‌inalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción f‌irme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo." ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993 y 5 de noviembre de 1994).

Delos hechos que se han declarado probados (atendiendo a la valoración del conjunto de la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la LECrim), no puede derivarse responsabilidad criminal para el acusado, al no quedar suf‌icientemente acreditados la comisión de los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.

Lo dicho pues, no han quedado acreditados en todos sus extremos los hechos denunciados con la suf‌iciencia jurisprudencialmente exigida para poder dictar un pronunciamiento de condena, al no existir, desde el punto de vista técnico, pruebas de cargo de las que se deriven elementos incriminatorios con ef‌icacia para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que, según doctrina jurisprudencial reiterada y pacíf‌ica, ampara a todas las personas (ex art. 24 CE), en tanto no se destruya por una actividad probatoria legítima, practicada (salvo excepciones muy contadas, cual la prueba preconstituida o anticipada de imposible...

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