SJP nº 2 110/2019, 16 de Mayo de 2019, de Melilla
Ponente | MARIA DEL VALLE CORTES-BRETON CLIMENT |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2019 |
ECLI | ES:JP:2019:1012 |
Número de Recurso | 276/2018 |
JDO. DE LO PENAL N. 2
DIRECCION000
SENTENCIA: 00110/2019
JDO. DE LO PENAL N. 2 DIRECCION000
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIFICIO000 . DIRECCION001 . PLAZA000 NUM000 NUM001
Teléfono: NUM002 Fax: NUM003
Correo electrónico:
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000276 /2018
N.I.G: 52001 41 2 2016 0003693
Órgano judicial de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000440 /2016
Delito ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Eleuterio
Procurador/a:, BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogado:, FRANCISCA MARIA GOMEZ DIAZ
Acusado/a: Enrique, Estanislao, Eulalio
Procurador/a: CONCEPCION SUAREZ MORAN, CONCEPCION SUAREZ MORAN, ISABEL HERRERA GOMEZ
Abogado: MARIA JOSE VARO GUTIERREZ, CARLOS GONZÁLEZ VARO, HAMED MOHAMED AL-LAL
SENTENCIA
En la ciudad de DIRECCION000 a 16 de mayo de 2019.
Doña María del Valle Cortés-Bretón Climent, Magistrada Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, ha visto los presentes autos de P.A nº 276 /2018 seguidos por un presunto delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones de los artículos 242.1º y 3º y 147.2º ambos del CP, respectivamente, dimanante de las Diligencias previas nº 440 / 2016 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, contra Enrique, Estanislao y Eulalio, todos mayores de edad, españoles, con DNI nº s NUM004, DNI nº NUM005 y DNI nº NUM006, y sin antecedentes penales, salvo el segundo acusado que posee antecedentes penales no computables, asistidos por el Letrado Don Carlos González Varo, los dos primeros acusados, y por Don Mohamed Al-Lal el tercero, y representados los dos primeros por los Procuradores Doña Concepción Suarez Morán y el tercero por Doña Isabel Herrera, con la intervención de la Acusación Particular en nombre de
Eleuterio con asistencia de la Letrada Doña Francisca María Gómez Díaz y la representación de la Procuradora Doña Belén Puerto Martínez, con asistencia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia, dando lugar a la tramitación de Diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, y previos los trámites legales oportunos y practicadas las diligencias obrantes en autos, el Ministerio Fiscal y Acusación particular solicitaron la apertura de juicio oral y formularon acusación ; abierto juicio oral se dio traslado a las defensas, que presentaron escrito de calificación provisional, tras lo cual, conclusas las actuaciones, fueron remitidas y turnadas a este Juzgado, señalándose a la celebración del Juicio Oral tal como consta en autos.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, calificó los hechos y solicitó las penas que constan y se tienen por reproducidas.
En los mismos términos la Acusación Particular.
Por la defensa se solicita la libre absolución.
Celebrado el Juicio Oral, en forma oral y pública, en el día y hora señalados al efecto, compareció el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y acusados asistidos de Letrados.
Seguidamente se practicó en el acto la prueba interesada por las partes, que fue admitida, con el resultado obrante en autos y se tiene por reproducido.
En el acto de la vista el Ministerio Fiscal se pronunció tal como consta en autos.
En los mismos términos para la Acusación Particular.
Las defensas solicita la libre absolución de los acusados.
Tras todo ello, concedida la última palabra a los acusados y evacuado el trámite de informe, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.
En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Resulta probado que el día 13 de junio de 2016 sobre las 10.23 horas compareció en calidad de denunciante en la Jefatura Superior de Policía Nacional de DIRECCION000, oficina de denuncias, Eleuterio, denunciando que el día de la fecha sobre las 07.15 horas, mientras ejercía sus funciones de conductor de la empresa de transportes públicos COA, en la CALLE000, parada de COA de DIRECCION000, se subieron al autobús dos jóvenes, siendo que uno de los mismos le expresó: " dame el dinero", momento en el que tres individuos más e subieron al autobús portando capuchas y bufandas que ocultaban sus rostros, y le exhibieron cuchillos, a la vez que le gritaban ." dame el dinero, dame las gafas", siendo que uno de los mismos se apropió de su mochila que se encontraba tras el asiento trasero del conductor .
Todo ello relató mientras que uno de los mismos le intimidaba con un machete o corta cañas de grandes dimensiones que lanzaba estocadas, causándole una de ellas lesiones en el brazo, mientras que el otro con el cortacañas metido en su funda le golpeaba por varias partes del cuerpo y que una vez arrebatada la mochila y las gafas, salieron los cinco individuos del autobús y se introdujeron por unas escaleras donde los perdió de vista.
No ha quedado acreditado del resultado de la vista que Enrique, Estanislao y Eulalio, todos mayores de edad, españoles, con DNI nº s NUM004, DNI nº NUM005 y DNI nº NUM006, y sin antecedentes penales, salvo el segundo que posee antecedentes penales no computables, sean autores de los referidos hechos.
El principio "in dubio pro reo" está íntimamente relacionado con la duda, duda que suspenda el razonamiento en un punto muerto, que impide llegar a una convicción judicial sobre la veracidad de los hechos denunciados de forma que impida el dictado de una sentencia condenatoria.
Ha de añadirse que la duda está representada más que por el equilibrio por la oscilación. Presupuesto necesario para la absolución del acusado con formula dubitativa es la existencia de elementos probatorios positivos de tal eficacia que sean por si mismos suficientes para afirmar la culpabilidad, pero que sin embargo
aparezcan en contradicción con otros elementos negativos que sin destruir los primeros, sean aptos para ocasionar en el ánimo del juzgador un estado de perplejidad.
Siendo la misión específica de la prueba el llevar al convencimiento del juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse, y por ende, la delimitación y fijación de los mismos que han de servirle de base para su resolución, resulta incuestionable que cuando el juzgador no esté plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a la decisión, ésta no debe ser nunca condenatoria, al faltarle la convicción psicológica absoluta y sin reservas que precisa para imponer la sanción penal correspondiente.
Así, el Tribunal Constitucional ha reconocido el principio "in dubio pro reo" como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989).
Del mismo modo, según la Jurisprudencia, "El principio "in dubio pro reo" tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse...
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