STS 1536/2000, 10 de Octubre de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:7232
Número de Recurso1905/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1536/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por M.B., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.4ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.C.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, instruyó sumario 9/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sec.4ª), que con fecha 25 de febrero de, 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 19.99 horas del día 25 de septiembre de 1996, al procesado M.B., mayor de edad y sin antecedentes penales, interno en el Centro Penitenciario de Preventivos Madrid-I le fueron ocupadas, ocultas en la ropa interior, cuatro bolsitas conteniendo un total de 2,3 gramos netos de heroína con una riqueza del 32,7% y otra bolsa con 29,1 gramos netos de heroína, con una pureza del 37,8%. Sustancia estupefaciente que iba a destinar a la venta a otros internos del citado centro, como ya lo había hecho en ocasiones anteriores, actividad de la que procedían las 101.000 pesetas que también se le intervinieron.

    El precio de la droga intervenida, en el mercado ilegal, asciende a 282.046 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado MUSTAFA BAIO como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y dirigidas a su difusión en centro penitenciario, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de doscientas ochenta y dos mil cuarenta y seis pesetas (282.046 pts) y al abono de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos. Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra. Fórmese la pieza de responsab ilidad civil y conclúyase conforme a derecho.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpone recurso de casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal y del art. 5.4 de la L.O.P.J. al denuncia vulneración de la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual es impugnado en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y dirigidas a su difusión en un Centro Penitenciario. El único motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. alega la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7-4-92, 21-12-99 etc). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( SSTS. 22.9.92, 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

En el supuesto actual la Sala sentenciadora dispuso de una abundante prueba de cargo, válidamente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del derecho fundamental alegado. En efecto, en primer lugar se encuentra el dato objetivo de la ocupación en poder del acusado y en el interior del Centro Penitenciario, de una relevante cantidad de droga (cuatro bolsitas de heroína, ya distribuida en dosis, y otra bolsa con una mayor cantidad

-29,1 gramos, con una pureza del 37,8%- valorada en 282.046 pts), que tanto por su cantidad, modo de empaquetado, valor, etc, debe inferirse racionalmente que estaba destinada a su distribución a terceros. La ocupación se realizó de modo constitucionalmente irreprochable, la prueba de la misma se ha incorporado legalmente al juicio y el propio acusado reconoce la realidad de la tenencia de la droga así como el hecho de que no estaba destinada exclusivamente al propio consumo, por lo que constituye una valoración razonable de dicha prueba de cargo estimar, como ha estimado acreditado el Tribunal sentenciador, que el acusado es autor del hecho delictivo objeto de acusación (tenencia de droga que causa grave daño a la salud -heroína - en el interior de un centro Penitenciario, con destino a su distribución a terceros). Con ello, por tanto, cabría dar por desestimado el recurso.

TERCERO.- El acusado, sin embargo, alega que no existe prueba suficiente para desvirtuar su alegación exculpatoria consistente en afirmar que la tenencia de la droga se debía a unas supuestas coacciones por parte de otro interno.

Como ha señalado reiteradamente este Tribunal (p.ej. sentencia 26 de febrero de 1999) no afecta al derecho constitucional a la presunción de inocencia la ponderación razonable que efectúe el Tribunal sentenciador del peso relativo de las pruebas de cargo legalmente practicadas, que acreditan por sí mismas de modo suficiente la culpabilidad del acusado, con las manifestaciones exculpatorias del propio acusado, cuya versión fáctica alternativa el Tribunal valora con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, otorgándole o no credibilidad en función de su verosimilitud, coherencia o incoherencia interna, consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados etc. Ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo" realizada en contacto directo e inmediato con el resultado probatorio, siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

CUARTO.- En el caso actual el Tribunal descarta razonada y razonablemente la credibilidad de dicha alegación exculpatoria. En primer lugar alude a la falta absoluta de prueba alguna de dichas supuestas coacciones y en segundo lugar a las numerosas contradicciones en que incurre el acusado en las sucesivas versiones proporcionadas a lo largo de las actuaciones (folios 12, 67, 70 y 71, 247 y 248 y juicio oral), realizando manifestaciones totalmente contradictorias sobre el destino que le iba a dar a la droga que le fué ocupada, lo cual priva a sus manifestaciones exculpatorias de la menor credibilidad.

Junto a ello el Tribunal apoya su convicción sobre el hecho de que la droga ocupada al acusado estaba destinada al tráfico que

él mismo venía realizando en la prisión en una serie de elementos probatorios directos e indirectos, como son: 1º) las declaraciones testificales de funcionarios así como de diversos internos, que declararon que le compraban droga; 2º) la importante cantidad ocupada en metálico -101.000 Pts- obviamente procedente de las ventas de droga, desde las limitaciones para la utilización de dinero existentes en el interior de un Centro Penitenciario y la carencia de otras fuentes de ingresos; 3º) los movimientos de la cuenta de peculio del interesado, donde se aprecian numerosos ingresos procedentes de una pluralidad de personas; 4º) la ocupación en su poder de la tarjeta de peculio de otros internos, como garantía de "préstamos" o abonos que puede racionalmente inferirse que proceden de otras operaciones anteriores). Todo ello es racionalmente valorado por el Tribunal sentenciador, y resulta manifiestamente suficiente para fundamentar la condena realizada.

Las alegaciones del recurrente que fundamenta su impugnación, por un lado en la supuesta falta de credibilidad de uno de los testigos y por otro en la falta de validez de una prueba pericial, carecen de fundamento, en primer lugar porque aún cuando hipotéticamente se prescindiese de dichas pruebas, continúa existiendo un acerbo probatorio sobrado para fundamentar la condena, y en segundo lugar porque la referida declaración testifical es valorada razonablemente por el Tribunal sentenciador, a quien compete, otorgándole suficiente credibilidad, y en cuanto al dictamen pericial caligráfico resulta innecesario en el conjunto de la abundantísima prueba concurrente.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por M.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, imponiéndole las costas a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

106 sentencias
  • STSJ Galicia 3/2007, 6 de Junio de 2007
    • España
    • 6 Junio 2007
    ...de inocencia, que viene a ser el tutelado por el apartado e) del artículo 846 bis c) alegado en este motivo, como declara la STS de 10 de octubre de 2000, EDJ 31884 , El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a a......
  • STSJ Galicia 2/2008, 3 de Marzo de 2008
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
    • 3 Marzo 2008
    ...de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia (STS de 10 de octubre de 2000, EDJ 31884 y en análogo sentido la de 22 de enero de 2002, EDJ 703 ). Doctrina que sería aplicable en tales extremos a la específica apelació......
  • STSJ Galicia 1/2012, 13 de Marzo de 2012
    • España
    • 13 Marzo 2012
    ...de inocencia, que viene a ser el tutelado por el apartado e) del artículo 846 bis c) alegado en este motivo, como declara la STS de 10 de octubre de 2000 , EDJ 31884, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de activid......
  • SAP Almería 279/2008, 3 de Noviembre de 2008
    • España
    • 3 Noviembre 2008
    ...de presunción de inocencia ya que no ha existido una prueba suficiente para enervar tal principio. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000 , el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR