STSJ Galicia 3/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1278
Número de Recurso3/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Núm. 3/2007

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

D. Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Pablo A. Sande García.

Don José Antonio Ballestero Pascual.

A Coruña, a seis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio

en grado de apelación (rollo número 3/2007) el procedimiento del Tribunal del Jurado, seguido por la Audiencia Provincial de

Pontevedra, Sección Cuarta (Rollo nº 5001/05), partiendo de la causa que con el número 1/2005 tramitó el Juzgado de

Instrucción nº 5 de Pontevedra por un delito de homicidio contra el acusado Valentín . Son partes en

este recurso como apelante el referido acusado, representado por el Procurador D. Ignacio Espasandín Otero y asistido por el

Abogado Don Santiago Javier Franco Landeira. En calidad de apelados son partes el Ministerio Fiscal, y la acusación particular

ostentada por Doña María Angeles , Doña Carla y Doña María Inés , representadas por el Procurador Don José Antonio Castro Bugallo y asistidas por la Abogado Doña Alejandra Caldera Mato que a su vez interponen recurso supeditado.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de dieciocho de diciembre de dos mil seis contiene los siguientes hechos probados:1º (que se corresponde con el correlativo del objeto del veredicto) El acusado Valentín , mayor de edad, sin antecedentes penales, vecino del lugar de DIRECCION000 nº NUM000 del Concello de A Lama, y Eugenia , se dirigieron a un lugar en el monte, sito en DIRECCION000 , a la derecha de la carretera dirección Xende, donde hay una mina de agua y en éste lugar, entre las 12 y las 13 horas del día 11 de Diciembre del 2004, Valentín , con ánimo de quitarle la vida, con un cuchillo le causó a Eugenia una herida inciso punzante en el cuello y otra en el hemitorax izquierdo que seccionó la arteria aorta en su tramo ascendente, causándole la muerte por causa de una hemorragia interna masiva (shock hipovolémico). (Por unanimidad).

  1. - (que se corresponde con el correlativo del objeto del veredicto) El acusado cogió las joyas, dinero y tarjetas bancarias de Eugenia (Por unanimidad).

  2. - (que se corresponde con el correlativo del objeto del veredicto) El lugar mencionado, está distante de un núcleo habitado y era poco transitado por las personas. (Por unanimidad).

  3. - (que se corresponde con el correlativo del objeto del veredicto) Eugenia sorprendida por las cuchilladas no tuvo ocasión de defenderse. (Por unanimidad).

  4. - (que se corresponde con el correlativo del objeto del veredicto) Entre el acusado y Eugenia existía una relación de confianza (Por unanimidad).

    El Tribunal del Jurado ha declarado no probados los siguientes hechos:

  5. - (que se corresponde con el correlativo del objeto del veredicto). Fue una tercera persona no identificada, y por tanto distinta de Valentín , la que privó de la vida a Eugenia . (Por unanimidad).

  6. - (que se corresponde con el correlativo del objeto del veredicto) El acusado sufría en el momento de los hechos una alteración psíquica, desde hacía muchos años, que influía intensamente en sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas por completo. (Por unanimidad).

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Se condena al acusado Valentín , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, de que le acusa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de despoblado y parentesco, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y se condena al acusado como autor responsable criminalmente de una falta de hurto a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de dos euros y asimismo se impone al acusado la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima en cualquier lugar donde se encuentren y de acercarse a sus domicilios y lugares de trabajo por un tiempo de cinco años contados a partir de la pena privativa de libertad y se condena al acusado a que indemnice a María Angeles por daño moral en la suma de setenta y dos mil ciento veintiún euros, con cuarenta y cinco céntimos -72.121,45 euros- y a Valentín y Narciso en la cantidad a cada uno de ellos de seis mil euros -6000 euros- por daño moral y se condena al acusado a que indemnice a los herederos de Eugenia en la cantidad de cuatrocientos euros.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, por la representación del acusado Valentín se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, formulando recurso supeditado la referida acusación particular.

CUARTO

Emplazadas y comparecidas las partes referidas ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar al pasado treinta y uno de mayo con la concurrencia de todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con base en el apartado a) del artículo 846, bis, c) de la LECr se formula el primer motivo del recurso denunciando la infracción del artículo 520 de la LECr en sus apartados 2, 4 y 6 , y artículo 24 de la Constitución, determinante de indefensión en el acusado.

En cierto modo de forma extemporánea está cuestionando el recurrente la vulneración de un preceptode la LECr., artículo 520 , relativo a los derechos del detenido, que gratuitamente considera fueron vulnerados determinándole a realizar una declaración manuscrita inculpatoria que a la postre estima fue la base de la prueba de cargo. Y decimos extemporánea porque la presunta vulneración de algún derecho fundamental o del tenor del denunciado debería haberse planteado como cuestión previa en el trámite previsto en el artículo 36 de la LOTJ , cuyo apartado a) contempla esa posibilidad. Y gratuita en cuanto las coacciones que se denuncian no tienen otro punto de apoyo que la interesada manifestación del acusado, sin que puedan encontrar fundamento racional en la circunstancia de que el acusado dispusiera de adminículos de escritura que por regla general no están prohibidos a detenidos y presos, lo que resulta notorio teniendo en cuenta los numerosos escritos que suelen remitir a Juzgado y Tribunales, actividad de la que ha hecho uso el propio acusado en esta misma causa en numerosas ocasiones.

Tampoco con base a ello se puede considerar ilícita toda la prueba que contempló el Jurado para dictar su veredicto de culpabilidad, y cualquier duda que se pueda plantear en los términos que se hace respecto al manuscrito en el que reconoció dar muerte a Eugenia , queda sobradamente soslayada con la posterior declaración que prestó ante el Juez de Instrucción con asistencia letrada e información de sus derechos, (folios 873 a 879), donde admitió haber escrito voluntariamente el manuscrito reconociendo haber dado muerte a Eugenia aunque matice que fue a propia petición de la misma, precisando datos en torno al crimen que aseveran la veracidad de aquella afirmación. Declaración ante el Juez que en modo alguno puede considerarse nula como se impetra dados los términos y forma en que fue prestada.

Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, a tenor de lo previsto en el artículo 846 , bis, c apdo. a) de la LECr, se alega defecto en la proposición del objeto del cuestionario y parcialidad en las instrucciones, con infracción de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la LOTJ y en el artículo 24 de la Constitución. Fundamenta tal motivo en la circunstancia de que en el objeto del veredicto no se incluyó ninguna proposición relativa a que el acusado había dado muerte a Eugenia porque ella se lo pidió, considerando que de no ser posible su introducción a instancia de la defensa, debería haberlo hecho el Magistrado-Presidente a tenor de lo previsto en el apartado g) del artículo 52 de la LOTJ .

La defensa no parece guardar una posición coherente a lo largo del proceso pues tanto en su calificación provisional como en la definitiva, siguiendo la propia declaración del acusado en el acto del juicio, niega que fuera Valentín el autor de la muerte de Eugenia , cuando afirma en su conclusión provisional segunda: "De los hechos ocurridos no se deduce la comisión de delito alguno par parte de mi representado", limitándose a modificar en las definitivas la 1ª en el sentido de que el acusado padece una psicopatía con antecedentes de psicosis paranoide....y la cuarta en el sentido de interesar la aplicación de la atenuante 1ª del artículo 21 en relación con la eximente 1ª del artículo 20 del Código Penal , pero sin admitir expresamente que el acusado fuera el autor del delito de homicidio-asesinato que se le imputaba. Sólo tras el veredicto del Jurado considera que el hecho es constitutivo de un delito de homicidio y no de asesinato. Mal se aviene con aquél posicionamiento anterior el derivar su proposición del objeto del veredicto hacia el tipo de auxilio al suicidio previsto en el artículo 143.3 del mismo Código . No es de extrañar que frente a su petición de incluir tal proposición en el veredicto la denegara el Presidente por considerar se trataba de un hecho desfavorable para el acusado según sus propias conclusiones. Otra cosa es que como conclusión subsidiaria hubiera alegado tal forma de causación de la muerte lo que hubiera determinado el debate sobre tal cuestión y consiguiente...

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