STSJ Galicia 2/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:8777
Número de Recurso7/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución2/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

S E N T E N C I A NÚMERO 2/2008

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

Don Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS:

Ilmos. Sres.:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual

-------------------------------------------------A Coruña, a tres de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el margen,

vio en grado de apelación (rollo número 7/2007) el procedimiento del Tribunal del Jurado número 2/2006 de la Audiencia Provincial

de Pontevedra seguido en su Sección Quinta, partiendo de la causa que con el número 2/2006 tramitó el Juzgado de Instrucción

número 6 de Vigo por el delito de homicidio contra el acusado Dº Pedro Miguel . Son partes en este

recurso como apelante dicho acusado, representado por la procuradora Dª Dolores Villar Pispieiro y asistido del letrado don

Guillermo Presa Suárez; como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ostentada por Dª Celsa, representada por la procuradora Dª Montserrat Bermúdez Tasende y asistida del letrado Dº Francisco López Cota.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de cinco de octubre de 2007 contiene los siguientes hechos probados:

De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos: Durante la disputa que se produjo en las inmediaciones del bar "Loureirol" entre Pedro Miguel y Avelino, sobre las 16:15 horas del día 04/02/06, Pedro Miguel con intención de acabar con la vida de Avelino, haciendo uso de un arma blanca que llevaba y valiéndose de la posición predominante que le proporcionaba dicho útil, le asestó a Avelino repetidas puñaladas de las cuales una perforó las asas intestinales y otra le afectó el corazón, provocando esta última su muerte el día 15/02/06.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado es como sigue:

Debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor y criminalmente responsable de un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad a la pena de catorce años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y a que indemnice a Jacinta en la suma de 198.000 euros, a D. Esteban y a Dª. Celsa en la cantidad de 18.000 euros a cada uno de ellos, y a la hermana de D. Avelino, Dª Hipolito, en la cantidad de 6.000 euros, cantidades a las que se aplicará desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago el interés resultante de incrementar en 2 puntos el legal del dinero así tomo al abono de 1/3 parte de las costas procesales, declarando de oficio las 2/3 partes restantes.

Debo absolver y absuelvo a Pedro Miguel de los delitos de asesinato y amenazas de los que venía acusado.

Por la Magistrada-Presidenta se dictó auto de aclaración de fecha 16 de octubre 2007, cuya parte dispositiva dice: aclarar el error observado en la parte dispositiva de la Sentencia 70/07 de fecha 05/10/07 de manera que, donde dice "...a que indemnice a Jacinta en la suma de 198.000 euros..." debe decir "...a que indemnice a Jacinta en la suma de 298.000 euros".

TERCERO

1. Notificada a las partes la sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado basado en:

  1. - Apartado a) del art. 846 bis c) de la LECr por vulneración de normas y garantías procesales con afectación de derechos fundamentales, por infracción de lo dispuesto en el art. 46 de la Ley del Jurado .

  2. - Apartado a) del art. 846 bis c) de la LECr por vulneración de normas y garantías procesales con afectación de derechos fundamentales, por infracción de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley del Jurado .

  3. - Apartado a) del art. 846 bis c) de la LECr por vulneración de la presunción de inocencia.

  4. - Apartado b) del art. 846 bis c) de la LECr por indebida aplicación de la agravante de superioridad del art. 22.2 C.P .

En su virtud, termina suplicando que se tenga por formulado recurso de apelación contra la sentencia dictada, con estimación del mismo por apreciación de los motivos alegados.

CUARTO

Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 26 de febrero con la concurrencia de todas las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En su primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECr, la recurrente denuncia vulneración de normas y garantías procesales con afectación de derechos fundamentales por infracción de lo dispuesto en el artículo 46 de la LOTJ, por haberse suministrado a los jurados declaraciones testimoniadas aportadas por las partes, el Tomo I completo de la causa y copia de los folios 690, 691, 692, 693 y 703 del Tomo III, incumpliéndose así lo dispuesto en la Ley del Jurado sobre la limitación del acceso al sumario por el Colegio de Jurados. En definitiva considera que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, pues la utilización por el Jurado de documentos a los que indebidamente se le dio acceso tuvo influencia en la convicción del Jurado.

Indicaremos, en primer lugar, cual es el contenido de esos testimonios, lo que nos podrá determinar en un segundo momento la incidencia que pudieran tener en los hechos declarados probados por el Jurado en orden a la culpabilidad del acusado. En el tomo I se recogen los testimonios deducidos por el Juez a que se refiere el artículo 34 de la LOTJ que comprenden los atestados policiales, declaraciones en la Policía, acta de entrada y registro, reconocimientos fotográficos, fotos, ruedas de reconocimiento, historial médico, informes de toxicología, informe forense de la autopsia e informes forenses y policiales, cuya remisión se acordó en el auto de 7/11/2006 por el que se decretó la apertura del juicio oral, atendiendo a los escritos de calificación de las partes.

En lo concerniente al Tomo III, lo folios citados se refieren en general a informes médicos sobre el curso clínico de la víctima Avelino procedentes del Complejo Hospitalario Xeral Cíes.

Sin perjuicio de examinar posteriormente la incidencia que en los hechos declarados probados por el Jurado pudiera tener la documental referida, procede previamente realizar unas consideraciones sobre esa limitación de acceso al sumario que la recurrente alega en orden a estimar vulnerado el artículo 46 de la LOTJ, si bien dejando claro que como corresponde al enjuiciamiento por Jurado el Sumario no obra en la causa, sino únicamente determinados testimonios del mismo.

Con acierto destaca la STS de 16-10-2001, (EDJ 2001/40241 ), posteriormente secundada por otras, que no debe asumirse, sin razón o fundamento alguno, que existan dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria, una derivada de la normativa general contenida en la LECr (arts. 714, 730 y 741 ), y otra basada en una hermenéutica jurídica aislada y rígidamente autónoma del art. 46.5 "in fine" de la L. Org. del Tribunal del Jurado, calificada por la doctrina como de "esquizofrenia" procesal.

En definitiva el artículo 46 de la LOTJ no puede ser interpretado de una manera rígida y aislada del contexto general de la LECr en esta materia probatoria a la que, pese a lo dispuesto en la Disposición Final 4ª de la LOTJ, no se dio nueva redacción al ser, sin duda, consciente el legislador de que el procedimiento de la vetusta LECr se fundamentaba en los principios acusatorio y de contradicción entre las partes, de ahí lo afirmado en la anterior sentencia de que no existen dos regulaciones procedimentales distintas, y nada nuevo añade a la regulación ordinaria el párrafo último del artículo 46 de la Ley especial cuando expresa que "las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados", precisando que lo que quiere decir es que por sí solas o en sí mismas consideradas no debe atribuírseles valor probatorio. Y no cosa distinta se desprende del juicio ordinario por delitos, donde el artículo 741 de la LECr se refiere expresamente a "las pruebas practicadas en el juicio", que bien diferencia del sumario cuyas actuaciones sólo están encaminadas a "preparar el juicio". Y así de forma contundente su Exposición de Motivos acepta "la idea fundamental de que en el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo, y donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio". Nada nuevo en este aspecto ha descubierto la LOTJ que pese a pretender una especialidad probatoria en su confuso artículo 46 en poco se desvía del criterio general de la LECr, remitiéndose incluso a su artículo 726 que faculta al Tribunal para examinar por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad.

En este orden la STS de 15-2-2006, nº 162/2006, declara: En efecto, el principio de unidad del ordenamiento jurídico, también del orden penal, exige que las normas vertebradoras del proceso, sean comunes para todo tipo de procesos, porque la circunstancia de que el Tribunal esté compuesto por jueces técnicos o por ciudadanos jurados no debe afectar a las reglas de validez y valoración de la actividad...

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