STSJ Comunidad Valenciana 2832/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2006:5247
Número de Recurso800/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2832/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

Recurso contra sentencia 800/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 800/2.006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj.

En Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.832/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 800/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 498/2.005, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Esther , asistido por D. Javier Sánchez Bardena, contra Patronato Municipal de Deportes de Alicante, Excmo. Ayuntamiento de Alicante, asistidos por D. Fernando Roncal Ena, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2.005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Esther frente al AYUNTAMIENTO DE ALICANTE y frente al PATRONATO MUNICIPAL DE DESPORTES sobre derecho y cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de su pretensión en su contra formulada.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La demandante, Esther , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios para el PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES, Organismo Autónomo Local formulado por el Excmo Ayuntamiento de Alicante con Categoría profesional de Auxiliar Administrativo, antigüedad desde el 4 de abril de 1.991, y salario base en el año 2.005 de 992,76 euros. SEGUNDO.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Patronato Municipal de Deportes de Alicante, (BOP de 12-12-92 ), con vigencia desde el 1 de enero de 1.992 al 31 de de octubre de 1.995, establece en su articulo 13, que en cuanto a la revisión de las tablas salariales correspondientes a los años 1.993 a 1.995, se fija una subida anual conforme al Indice de Precios al Consumo, siendo el módulo de calculo de noviembre a noviembre del año anterior, con un incremento de 2,80% de la masa salarial, repartido linealmente. TERCERO.- La cláusula de revisión salarial indicada, fue impugnada por la Abogacía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya Sección Segunda, tras acordar la suspensión de sus efectos en 20-4- 1.993, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 1.994 , aclarada por Auto de fecha 24 de enero de 1.995 , por la que declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto; y preparado frente a la misma recurso de Casación, no llego a formalizarse, por el Tribunal Supremo por auto de fecha 5-6-1.995 , declaró desierto el recurso con devolución de los autos a la Sala de su procedencia. CUARTO.- La Federación de Servicios Publicos de la Unión General de Trabajadores del Pais Valenciano, en escrito presentado ante el Patronato en 29-12-1.994 indicaba que: " Habiendo tenido conocimiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según la cual se declara incompetente por razón de la materia en lo referente a la impugnación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Patronato Municipal de Deportes, hemos de manifestar lo siguiente: La Sentencia viene a dar la razón a las tesis mantenidas por nuestros sindicatos, en el sentido de que la impugnación de los Convenios Colectivos que afectan al personal laboral de las Administraciones publicas es competencia de la Jurisdicción Social. El efecto inmediato de la sentencia de la Sala de lo Contencioso, es el levantamiento de la suspensión del Convenio, y por tanto, este se encuentra vigente en su totalidad. Por todo ello, desde el Sector Nacional de Administración Local de la FSP- UGT y la propia Sección Sindical del Patronato Municipal, de Deportes con el fin de que se aplique el Convenio Colectivo con efectos desde el 1 de enero de 1.992 , en toda su extensión, incluyendo los efectos económicos pactados en el mismo". QUINTO.- En loa años 1.993 y 1.994, la demandante no obtuvo incremento alguno en sus retribuciones. Para tales años las Leyes de Presupuestos Generales del Estado ( Ley 39/1.992 y Ley 21/993, respectivamente ), no establecieron incremento alguno para todo el personal...

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