STS, 27 de Octubre de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:4390
Número de Recurso457/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 457/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "INTEVIAN, S.L." contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada en el recurso nº 395/2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Comparece como recurrida la Junta de Andalucía en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de diciembre de 2013 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 395/2012 formulado por INTEVIAN S.L representada por el Procurador Sr/Sra. LÓPEZ JIMÉNEZ -ONTIVEROS contra acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla identificado en el antecedente primero de esta sentencia. Con imposición de costas a la parte actora, hasta el límite de 800 euros.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "INTEVIAN, S.L." presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "INTEVIAN, S.L." se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los motivos siguientes:

Se fundamenta en dos motivos, en ambos supuestos por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con los siguientes argumentos:

Primero.- Se denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, porque el precepto impone que el suelo que tenga la consideración de rural se tasará mediante el método de capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que debe entenderse referida la valoración. La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Pese a lo ordenado en el precepto, la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo del órgano colegiado de valoración, parte para el cálculo del método de capitalización de rentas a una Orden de Ayudas de la Junta de Andalucía, que se considera indebidamente como un dato estadístico medio, referida a la producción de mandarinas en la provincia de Sevilla establecida para unos fines concretos y que no constan que sean significativos con el carácter de generalidad que requiere el método impuesto por el Legislador.

Segundo.- Se denuncia que se vulnera lo establecido en el artículo 2.3º, en relación con el , del Código Civil , pues la sentencia impugnada, a juicio de la parte recurrente, decide la inaplicación de los coeficientes de situación, basándose en una norma que no se hallaba en vigor en el momento del cálculo del justiprecio de la expropiación, en concreto, que aplica a esos efectos lo establecido en el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, que no entró en vigor hasta el día 10 de noviembre de 2011, con posterioridad a la presentación de la hoja de aprecio de la expropiada en diciembre de 2010, con lo que se ha aplicado dicha norma con carácter retroactivo.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "... acuerde revocar la sentencia impugnada por infracción de las disposiciones citadas, y por los motivos expuestos, aplicar la valoración de la demanda en los extremos señalados."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la Junta de Andalucía para que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que desestime el mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de octubre de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la mercantil "Intevian, S.L." contra sentencia 1557/2013, de 12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 395/2012 , que había sido promovido por la mencionada sociedad, en impugnación del acuerdo de la Comisión de Valoración de Sevilla, adoptado en sesión celebrada en fecha 2 de mayo de 2012 (expediente SE-61/11-CV), por el que se fijaba en la cantidad de 440.791,10 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Administración autonómica para la ejecución del proyecto de duplicación de calzada y adecuación funcional de la carretera A-392. La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el mencionado acuerdo de valoración.

Las razones por las que llega la Sala de instancia a la referida decisión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos segundo y siguientes, en los que se declara: "(...) La parte actora no discute la pertinencia de tasar los terrenos valiéndose del método de capitalización, conforme dispone el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aunque sí su aplicación al caso concreto. En particular, cuestiona el criterio empleado por la Comisión Provincial de Valoraciones al determinar el rendimiento neto del suelo expropiado, ya que entiende que el precio de la finca debe ser el resultante de capitalizar su producción real, con lo que el uso de un valor medio, como el empleado por el órgano tasador, carecería de justificación. En resumen, solicita que en sede judicial se recalcule el rendimiento capitalizable, considerando como producción la real de su finca, que cifra en 52.000 kilos por hectárea, en lugar de los 9.900 kh/ha. aplicados por la Comisión, siguiendo la propuesta de su vocal Ingeniera Agrónoma, que en al menos dos ocasiones informó en este sentido.

En el plano teórico, es indudable que la utilización de los rendimientos reales de los suelos expropiados arrojará siempre un valor del suelo más próximo al valor de sustitución que idealmente debe reflejar un justiprecio que el que resultaría del manejo de estimaciones abstractas o medias ponderadas, de ahí que para calcular el valor del suelo rural sea preferible la capitalización de las rentas reales obtenidas por su propietario.

Ahora bien, en lo que atañe al supuesto enjuiciado, compartimos la opinión del Letrado de la Junta de Andalucía sobre la necesidad de acreditar con una prueba más sólida que la aportada por la actora la afirmación de que la producción de su finca era superior en un 500 % al valor medio de producción de mandarinas de la provincia de Sevilla. No puede perderse de vista que la prueba del rendimiento de una explotación agraria representa un hecho fácilmente acreditable por su titular, a cuya disposición se encuentran todos los datos pertenecientes al círculo interno de su empresa. Esta prueba tiene que conseguirse mediante la aportación de aquellos datos fiscales o contables que un ordenado comerciante tiene obligación de llevar, o de las declaraciones que habitualmente un empresario se ve obligado a formular ante la Administración, con el fin de ofrecer al Tribunal una imagen global pero fiel al mismo tiempo de la empresa agraria. Dista de conseguir este objetivo la presentación de una serie de estudios o informes que, o bien toman la cifra de 52 tm/ha como una estimación de la producción potencial de la finca, pero con la cautela suficiente para no afirmar que se trata de un dato real, o bien se limitan a describir, con el formato propio de un trabajo científico, las mejoras de productividad esperables por la implantación de nuevos métodos de fertilización de los suelos destinados al cultivo de cítricos. Tampoco es posible deducir la prueba buscada de los albaranes, facturas y documentos de seguro acompañados con la demanda, no sólo porque no merecen crédito suficiente a tenor de las críticas expuestas por el Letrado de la Junta sobre su autoría, contenido y eficacia frente a terceros, que este Tribunal hace suyas, sino porque resultan insuficientes a la hora de dibujar la situación global de la explotación, que si en principio pudiera resultar, como hemos dicho, de otros documentos de distinta índole, no lo hace de la masa inconexa y parcial que se presenta al Tribunal, y que es incapaz, como decimos, de proporciona una visión de conjunto de la actividad de la empresa citrícola.

(...)La actora reitera su petición de que se aplique el valor máximo del coeficiente corrector previsto en el artículo 23.1 del TR de la Ley del Suelo , multiplicando por dos el valor del suelo en función de una serie de circunstancias del inmueble expropiado que se concretan en su distancia al casco urbano de Alcalá, y a varias urbanizaciones identificadas nominativamente, y el hecho de encontrarse a pié, o a escasa distancia de ciertas carreteras interurbanas.

El mencionado texto legal se limita a señalar que el valor del suelo podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, y en este caso, la Comisión aplicó un coeficiente de 1,6.

La particularidad de este caso es que a la fecha de emisión del informe de determinación del justiprecio suscrito por la Ingeniera Vocal de la Comisión (30 de diciembre de 2011) seguido fielmente por el órgano colegiado, y desde luego, cuando se adoptó el propio acuerdo de valoración, había sido promulgado y publicado el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, aprobatorio del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, por lo que cabía la posibilidad de conceder eficacia vinculante ---- de entender que era aplicable los procedimientos de valoración en curso, al no encontrar obstáculos a la inmediata eficacia de su Disposición Final Segunda ---- o como mínimo, valor orientador, a los criterios de ponderación del factor de corrección por localización establecidos por su artículo 17 . Este artículo ofrece un ejemplo de cómo argumentar que el valor de la finca expropiada merece la máxima corrección, a partir de una estimación precisa de núcleos de población, densidad de los mismos, distancia de los terrenos en unidades métricas y descripción de los centros de actividad económica pero la renuncia de la actora a un cálculo, conforme a estos criterios u otros equivalentes, al limitarse a presentar en bruto una serie de datos remite la resolución de esta cuestión al voluntarismo del Tribunal, a quien le corresponde revisar, pero no formular juicios técnicos especializados, de ahí que consideremos su petición insuficientemente justificada, o al menos explicada en términos que convenzan del error o la arbitrariedad del órgano de valoración..."

A la vista de esas razones se formula el presente recurso que, como ya dijimos, se funda en dos motivos, los dos por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando, en el primero de ellos, que la sentencia vulnera el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; en el segundo, el artículo 2.3º del Código Civil , en relación con el apartado primero. Y se termina por suplicar a esta Sala que se estimen los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución, en la que se estime el recurso originariamente interpuesto, se anule el acto de valoración impugnado y se fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad interesada en la demanda.

Ha comparecido en el recurso el Letrado de la Junta de Andalucía que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Procediendo al examen del primer motivo, ya dijimos que por la vía casacional del "error in iudicando" se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. No obstante el enunciado y la vía casacional, el motivo no se corresponden con la fundamentación del mismo. En efecto, a tenor de lo que se razona en el escrito de interposición, lo que se denuncia es que para aplicar el mencionado precepto, que no se cuestiona resultaba el procedente a los efectos de calcular el valor de los terrenos, por el método de capitalización, la Sala de instancia, al confirmar el criterio del órgano administrativo de valoración, parte de un criterio objetivo en cuanto a la rentabilidad de los terrenos, que se dice no se corresponde con el real o potencial de los mismos. Frente a ello, lo que se razona, es que debe mantenerse el cálculo que de los mencionados rendimientos se sostenía en la demanda, conforme al resultado del informe pericial aportado con dicho escrito. De acuerdo con ese informe, la rentabilidad de los terrenos ha de hacerse partiendo de la producción que se indica en el mencionado informe, muy superior a la establecida, con criterios objetivos, por la Comisión de Valoraciones, confirmada por la sentencia.

Planteado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que de las distintas partidas que integran el justiprecio de los bienes y derechos que se habían visto afectados en la expropiación, tan solo se cuestiona uno de ellos, el valor del terreno, lo cual relega del debate todas las restantes partidas. Pues bien, conforme a esa delimitación y como se hace ver por la defensa de la Administración recurrida en el escrito de oposición al recurso, el motivo no puede ser acogido porque ni está formulado en debida forma, no es congruente con la vía casacional elegida y no se corresponde con lo declarado en la sentencia.

En primer lugar y de la misma exposición que se ha hecho, cabe concluir que, si bien se dice que se denuncia la infracción del artículo 23 del ya mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, es lo cierto que en la fundamentación del recurso no se cuestiona la aplicación del mencionado precepto, sino la forma en que la Sala de instancia aprecia los hechos en su aplicación. Porque lo que establece el mencionado precepto es que la valoración del suelo rural se realizará "mediante la capitalización de renta anual real o potencial, la que se superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración" . Y en la medida en que el acuerdo impugnado ante la Sala de instancia se atiene y aplica el mencionado precepto, no puede sostenerse que se ha vulnerado el mismo, porque la sentencia deja constancia de la procedencia de la aplicación del método impuesto legalmente. Es más, de la fundamentación del motivo no cabe concluir que se ponga tacha alguna al empleo del método de capitalización, que es el que se considera procedente. Lo expuesto sería suficiente para rechazar el motivo.

Pese a lo anterior, no puede dejar de señalarse que lo que en realidad se está aduciendo en el motivo es la valoración que de la prueba se hace en la sentencia de instancia. Que ello es así lo pone de manifiesto que en el motivo se sostiene que para el cálculo del mencionado método de capitalización no puede partirse, como se hace en el acuerdo impugnado y se confirma en la sentencia, de una rentabilidad unitaria de 1.614 €/has; sobre la base de una producción de mandarinas de 9900 Kgs/ha; a juicio de la defensa de los recurrentes, esa producción ha de elevarse a 49.831 kg/ha, conforme resulta del informe pericial aportado con la demanda y ya se había reclamado en la hoja de aprecio de la propiedad.

Pues bien, es manifiesto que ese debate debe reconducirse no a la vulneración del mencionado precepto del Texto Refundido de 2008, como se formula el motivo, sino a una cuestión sobre la valoración de la prueba que se hace por la Sala de instancia, al rechazar la propuesta de la propiedad, lo cual haría el motivo inadmisible por una falta de correspondencia entre el enunciado del motivo y su fundamentación, dado que la casación, como recurso extraordinario, solo procede por motivos concretos y determinados y, en la modalidad a que se acoge el motivo que examinamos, tiene por objeto determinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de los preceptos que resultasen aplicables al caso y no una revisión genérica de lo actuado en la instancia, porque el objeto del recurso no es ya la actividad administrativa originariamente impugnada, sino directamente la sentencia recurrida. Y si ello es así, como se ha expuesto, en el presente supuesto tan siquiera se razona que la sentencia recurrida infrinja el precepto en que se funda el motivo.

Centrado ahora el debate en la valoración de la prueba tampoco el motivo podría ser acogido, ya de entrada, porque sabido es que las cuestiones sobre valoración de las pruebas están al margen del recurso de casación, como lo pone de manifiesto el hecho de que la errónea valoración de la prueba no ha sido nunca un motivo del recurso de casación, exclusión que está fundada en el hecho de que rigiéndose por el principio de inmediación la actividad probatoria, resulta procedente dejar en manos de los Tribunales de instancia dicha valoración por estar en mejor situación para rechazarla. No obstante, bien es verdad que también viene admitiendo la jurisprudencia que cuando la valoración de las pruebas realizada por los Tribunales de instancia pueda tacharse arbitraria o de ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, puede ser aducida en casación, pero no por vulneración de las normas que rigen la actividad probatoria en sentido estricto, sino por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial, en su faceta de derecho a la prueba. Ello comporta que solo en aquellos supuestos en que se invoquen tan extremos defectos de valoración, puedan revisarse en casación.

Pues bien, conforme a esas limitaciones que impone la propia naturaleza de este recurso, ni se invoca ni es apreciable que en la valoración de la prueba que se hace por la sentencia de instancia se incurra en tales defectos de valoración. Incluso sería de añadir que lo que se pretende con el motivo es hacer prevalecer la prueba aportada por la expropiada sobre la realizada por la Comisión de Valoración, obviando la presunción de legalidad y veracidad que la reiterada jurisprudencia de esta Sala viene confiriendo a los acuerdos de los órganos colegiados de valoración, presunción que si bien admite prueba en contrario por su naturaleza "iuris tantum", no cabe concluir que se haya desvirtuado en el caso de autos, como lo pone de manifiesto que se reproche al acuerdo de la Comisión sobre valoración haber acudido a datos objetivos, cuando tanto en el informe que sirvió de fundamento a la hoja de aprecio, como en el que se acompaña con la demanda, se parten también de criterios objetivos de producción del cultivo a que se dedican los terrenos, pero eso sí, pretendiendo una producción muy superior, como ya se ha visto, a la acogida por la Comisión, partiendo del informe emitido por su vocal técnico. Y ante esa disyuntiva, no puede pretenderse hacer prevalecer las propuestas de los técnicos que emiten informe a instancias de la propiedad, sobre los más objetivos del órgano administrativo. Incluso no puede ignorarse, y es un criterio a tener en cuenta a la hora de proceder al examen de la valoración de la prueba; que la propia sentencia deja constancia, como se deduce de su trascripción, de que se echa de menos que los propietarios no hayan aportado al expediente primero y ahora a este proceso, la producción real de la finca, prueba que le habría sido fácil aportar por su disponibilidad ---criterio este de la facilidad de la prueba que el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acepta a los efectos de valoración--- lo que obliga a recurrir a criterios objetivos de producción que se deja en manos de los técnicos. Y finalmente no puede dejar de señalarse que incluso en el informe de valoración acompañado con la demanda, se parte de los datos de producción de la Comunidad Valenciana y no de la zona donde se ubica la finca.

Y si ello es así desde el punto de vista general, no puede olvidarse que si se procede a un examen de los fundamentos en que se parte en el motivo para esa mayor rentabilidad potencial de la finca ---que nunca se vincula a los rendimiento reales, si quiera fuera a los efectos de realizar ese cálculo potencial, como se razona en la sentencia de instancia---, debemos señalar que el informe que sirvió para fundar la hoja de aprecio de la expropiada, ya fue objeto de valoración por la Junta de Valoraciones por lo que su efecto probatorio para desvirtuar lo decidido en ella debe vincularse a la legalidad del acuerdo y por tanto no puede ser determinante. De otra parte, y es el argumento fundamental del motivo, es cierto que con la demanda se aportó un informe que no guarda las exigencia de prueba pericial ---el técnico no manifiesta emitir en esa condición el informe, sino que lo hace a instancia de la expropiada y sin hacer las salvedades en dicha emisión--- en el que se parte de que en los terrenos expropiados, dedicado al cultivo de naranjas, en la variedad de "mandarinos híbridos y satsumas", se estima que la producción hipotética de la explotación sería de 49.069,5 €/has. Para establecer ese cálculo de producción ---se prescinde de todo dato real de la explotación de la finca de autos , circunstancia que, insistimos, considera la Sala de instancia--- se parte de los datos que constan de un denominado "Proyecto I+D+I «Comportamientos de nuevos patrones y variedades de cítricos tanto al aire libre como bajo cubierta", que se acompaña al mencionado informe, que se dice fue elaborado por la Cooperativa agrícola de Algemesí y la Consejería de Agricultura de la Generalidad Valenciana; así como de otros estudios, todos ellos de la Comunidad Valenciana y uno de ellos referido a la Comunidad Autónoma de Andalucía -Observatorio de Precios y Mercados. Anexo 4 del informe-. Es decir, todo el reproche que se hace a la decisión de instancia sobre el cálculo de producción potencial de la finca sobre criterios objetivos, es lo cierto que en el informe técnico que se pretende hacer prevalecer por la recurrente, se parte también de datos abstractos y, en las fuentes de información, referidas a una zona geográfica bien diferente de la de autos y a una concreta anualidad. Consecuencia de ello es que no puede tacharse de arbitraria la decisión de la Sala de instancia, a la vista de las razones del informe y su contenido, que estimara insuficientes las pruebas aportadas para desvirtuar la presunción de veracidad del acuerdo impugnado.

Procede la desestimación del motivo primero del recurso.

TERCERO

El segundo motivo, también por la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción del artículo 2.3º, en relación con el primero, del Código Civil . En la fundamentación del motivo lo que se sostiene es que la Sala de instancia ha vulnerado el mencionado precepto en cuanto ha aplicado el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, cuando el mencionado Reglamento no se encontraba vigente al momento en que debía referirse la valoración, de donde se concluye que se habría vulnerado el mencionado precepto del Código Civil que proscribe la aplicación retroactiva de las normas, salvo que se dispusiera lo contrario en la propia norma, que no es el caso de autos. En concreto, el reproche se refiere al hecho de que, como hemos visto en la transcripción, la sentencia recurrida argumenta, a la hora de examinar la aplicación del factor objetivo de localización a que se refiere el artículo 23 antes citado, en su párrafo 1º.a).2ª, que no incrementa el valor obtenido por el método de capitalización "hasta un máximo del doble" del valor obtenido por dicho método, que es lo que había pretendido la propiedad en la demanda, precisamente fundándose en el mencionado precepto reglamentario.

A la vista del planteamiento que se hace en el motivo debe también ponerse de manifiesto su improcedente formulación y motivación. En primer lugar, porque la referencia a la aplicación del mencionado Reglamento de Valoraciones por la Sala de instancia ---también se hace referencia al Reglamento en el fundamento tercero de la demanda para fundamentar la pretensión--- nunca puede tener la eficacia pretendida porque lo que decide la Sala de instancia es mantener el acuerdo de la Comisión y en ese acto no se hace referencia al mismo, de tal forma que lo que se contiene en la demanda es una argumento a mayor abundamiento ---a esos efectos se hace referencia en la demanda para determinar las rentas--- y, como expresamente se dice, como "valor orientador" , lo que excluiría la pretendida aplicación decisiva del mencionado Reglamento.

Además de lo expuesto, no está de más señalar que toda la problemática que se suscita sobre la aplicación del coeficiente de localización a que se refiere el artículo 23.1º.a).2ª, fue declarado nulo en cuanto al límite de poder ampliarse hasta el doble del valor obtenido por el método de capitalización, por sentencia del Tribunal Constitucional 14/2014, de 11 de septiembre , lo cual podría haber resuelto la cuestión si no fuera porque el debate que se suscita tiene una naturaleza bien diferente de la mera aplicación del precepto, como veremos seguidamente.

En efecto, todo el debate sobre el coeficiente ha de reconducirse, también en relación con este motivo, a la auténtica finalidad que con el mismo se pretende, que no es tanto la pretendida vulneración del mencionado Reglamento de Valoraciones, sino sobre la valoración de la prueba. Porque lo que se pretendía por los recurrentes es que ese factor objetivo de localización se aplicara en el máximo legalmente establecido, es decir, el doble del valor resultante por el sistema de capitalización de rentas, lo que evita poder conceder más de lo solicitado por la parte, frente al criterio que supondría aplicar la nulidad declarada en cuanto al límite del coeficiente. Y frente a esa pretensión de los expropiados, lo que razona el acuerdo originariamente impugnado es que ese tope máximo previsto en el precepto legal se aplicaba a finca dentro del límite de la ciudad de Sevilla, por lo que para las fincas integradas en los términos municipales de Alcalá de Guadaira y Dos Hermanas, la Comisión aplicaba el 1,6, conforme se había propuesto por su vocal técnico y ya había establecido la Comisión para expropiaciones similares a la de autos. Pues bien, lo que hace la Sala de instancia es ratificar esa decisión con el argumento de que los expropiados renuncian a aportar prueba de los mencionados criterios del Reglamento "u otros equivalentes" , sin formular "juicios técnicos especializados (considerando) su petición insuficientemente justificada, o al menos explicada en términos que convenzan del error o la arbitrariedad del órgano de valoración". Es decir, la Sala de instancia echa de menos la existencia de prueba que pudiera desvirtuar el criterio aplicado por la Comisión de Valoraciones. Y a la vista de esa valoración de la prueba, es manifiesto que no podemos nosotros ahora llegar a conclusión diferente.

Procede la desestimación del motivo segundo y, con él, de la totalidad del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 457/2014, interpuesto en nombre y representación de "INTEVIAN, S.L.," contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada en el recurso nº 395/2012 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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