SAN, 29 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:282
Número de Recurso421/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 421/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Antonio Álvarez-Buylla

Ballesteros, en nombre y

representación de la entidad mercantil MIGUEL TORRES CANARIAS, S.A., frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

asciende a 647.889,25 euros (107.799.701 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de mayo de 2005, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia contra el acuerdo de 29 de enero de 2002, dictado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Canarias, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, por el importe arriba consignado como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 20 de septiembre de 2005, la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escritopresentado el 21 de febrero de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de liquidación que en ella se examina.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 22 de enero de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de mayo de 2005, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia contra el acuerdo de 29 de enero de 2002, dictado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Canarias, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999.

SEGUNDO

El primero de los motivos alegados en la demanda contra la liquidación practicada, en que se niega la procedencia de la reserva efectuada en su día para inversiones, por la inadecuación de éstas, se refiere a la "nulidad de actuaciones e invalidez de la documentación respecto a la compañía COCABE INVERSIONES, S.L. y interpretación de normas por la Inspección" y en su desarrollo se exponen, no con la claridad que sería deseable, varias cuestiones.

En primer lugar, se censura que la Inspección se haya dirigido también frente a una entidad mercantil, COCABE INVERSIONES, S.L. (COCABE, en lo sucesivo), pese a no existir ninguna autorización para llevar a cabo, en relación con ésta, actuaciones de comprobación de clase alguna. De tal motivo formal deriva, a juicio de la recurrente, otros varios defecto, como la indefensión que habría padecido COCABE, cuyas garantías jurídicas habrían quedado vulneradas con ese proceder; la correlativa indefensión a la propia actora, por no poder contradecir ni refutar la documentación obtenida de COCABE sin su conocimiento ni consentimiento, por tratarse, y así se dice, de "personas jurídicas diferentes". De ahí pasa la actora a manifestar que, por dichas razones, los documentos procedentes de COCABE, unos 600, que serían reveladores de los incumplimientos de condiciones básicas para la realización de las inversiones en las que materializar la reserva, "no pueden ser utilizados como prueba por la Inspección", supuesto el origen ilícito de su obtención.

Finalmente, se denuncia que la Inspección efectúe una interpretación propia de los términos del artículo 27 de la ley 19/1994, de 7 de julio ", lo que a su juicio constituye una extralimitación de las funciones asignadas a tal departamento inspector, pues la realización de inspecciones en el ámbito tributario está asignada a la Dirección General de los tributos.

En suma, como quiera que una de las posibilidades que prevé la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en lo relativo a la Reserva para inversiones en Canarias (artículo 27.4 .c) de la citada Ley) es canalizar la inversión a través de la "suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades domiciliadas en Canarias, que desarrollen en el archipiélago su actividad principal, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el apartado a) de este artículo" y en el caso que nos ocupa, la recurrente utilizó para dicha inversión a la compañía mercantil COCABE, INVERSIONES, S.L., de la cual la actora era propietaria, en los ejercicios sometidos a comprobación, del 99,938 por 100 de sus acciones, se viene señalar que no cabe dirigir la actuación inspectora frente a ésta.

No hay en este caso, evidentemente, motivo para acceder a la nulidad de las actuaciones que sepropugna, ni concurre, con toda claridad, la indefensión alegada, impensable por el supuesto desconocimiento previo de documentos procedentes de una entidad mercantil de la que se posee la práctica totalidad de las acciones.

En la articulación de este motivo, parte la entidad demandante del hecho falso de que el procedimiento de comprobación se ha dirigido, además de frente a ella, contra COCABE, que es un tercero ajeno a dicho procedimiento, cuando en realidad no ha habido tales actuaciones, ni formal ni materialmente, sino sólo la obtención de documentación relativa a las inversiones que se dicen efectuadas, a fin de verificar los datos esenciales sobre su procedencia o no a los efectos de permitir la consumación de los beneficios surgidos con la reserva, de suerte que ni cabe pretextar la ausencia de autorización para un procedimiento que no ha existido, ni es posible aducir la indefensión padecida por COCABE, que ni es aquí parte procesal ni lo fue en la vía administrativa previa, ni menos aún derivar la indefensión para Marco Antonio del supuesto desconocimiento previo de la documentación obtenida de COCABE, lo que es rigurosamente inadmisible, no sólo porque la titularidad de la práctica totalidad del capital social de COCABE impide alegar de buena fe ese desconocimiento, sino porque la propia recurrente, al haber optado para realizar la inversión en activos por la modalidad consistente en la adquisición de acciones de otra sociedad que llevase a cabo la inversión, debe asumir como consecuencia necesaria que la verificación sobre la idoneidad para el disfrute de tal beneficio fiscal pueda ser comprobada con normalidad por la Inspección, acudiendo a la propia empresa a la que la actora ha encomendado la inversión de la que pretende beneficiarse en su Impuesto sobre Sociedades. Por lo demás, aun cuando no se hubiera podido conocer esa documentación -lo cual expresamente se niega- en la fuente primaria de su obtención por la Administración, nada ha impedido a la aquí demandante el examen de ella en el curso de la propia actividad inspectora seguida cerca de ella.

Huelga, finalmente, extenderse sobre el alegato relativo a la incompetencia de la Inspección para interpretar las normas jurídicas, pues se trata de una tarea indisolublemente anudada al ejercicio de toda competencia. Una cosa es que haya determinados órganos de la Administración que tienen como misión específica o característica la creación de la llamada "doctrina administrativa" y otra bien distinta que esté vedado a la Inspección de los Tributos interpretar las propias normas que deben ser aplicadas.

TERCERO

Despejada la precedente incógnita, la demanda sostiene la procedencia de la inversión efectuada por COCABE, que la Inspección niega por no haberla materializado en el ejercicio de una actividad económica, sino mediante la cesión de los activos, consistentes en apartamentos turísticos y villas a un tercero, IGS Ingenieros, S.L., en régimen de arrendamiento, para su directa explotación, así como por no haberse llevado a cabo dentro de los tres años que se prevén como máximo en el artículo 27 de la propia Ley 19/994 .

Debe señalarse, con carácter principal, que tanto el incumplimiento del requisito de la explotación directa de la actividad económica requerida de la inversión de los activos que permite materializar la reserva como el atinente al plazo, pese a ser negados apodícticamente en el escrito de demanda, no han dado lugar a la más mínima actividad probatoria, por parte...

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