SAN, 19 de Mayo de 2011

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2290
Número de Recurso158/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 158/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª Mª LUZ GALAN CIA en nombre y representación de PROMOTAFE S.L.

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 13/05/2008 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 27/11/2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21/01/2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 03/05/2011, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12/05/2011 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad PROMOTAFE S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de marzo de 2008, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 20 de octubre de 2006, recaida en el expediente nº 35/2964/05, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, siendo la cuantia de la deuda tributaria de 4.974.509,68 €.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A02 incoada el 23 de marzo de 2005, y que dio lugar al acto de liquidación provisional dictado por el Inspector Jefe el 28 de junio de 2005, resultado de una actuación inspectora de carácter parcial limitada a la comprobación de la dotación al RIC, y de la que resultaba una cuota impositiva de 3.934.257,91 € e intereses de demora por 1.040.251,77 €.

La Inspección considera que la dotación a la RIC realizada es excesiva en 2.229.401.807 pts. Tal exceso obedece al hecho de haber considerado beneficio apto para tal dotación al obtenido por la venta de 18.020 participaciones en Hoteles Maspalomas Dunas S.L. de las que la entidad era titular. Entiende la Inspección que el beneficio obtenido por la venta de dichas participaciones sociales no puede considerarse proveniente de una actividad empresarial, por lo que de conformidad con el art. 27 de la ley 19/94 no puede servir de base para dotar la RIC.

Frente al Acuerdo de liquidación se interpuso por la interesada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias que mediante resolución de 20 de octubre de 2006, la desestima. Contra esta ultima resolución se interpuso recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Caducidad del procedimiento con base al incumplimiento del limite temporal establecido en el art. 60.4 del RGIT ; 2º) Desarrollo de una actividad empresarial de Promotafe S.L. a través de la sociedad participada Hoteles Maspalomas S.L. ; 3º) Interpretación del articulo 27.1 y 2 de la Ley 19/1994 de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias a la luz del sistema de fuentes.

TERCERO

La primera cuestión que se plantea en el presente litigio, ha sido reiteradamente analizada por esta Sala, por lo que razones de unidad de doctrina y seguridad juridica aconsejan remitirnos a los fundamentos jridicos de previas sentencias, entre otras la de 2 de diciembre de 2010, dictada en el recurso 457/2007 , que a continuación se transcribe:

Sobre esta cuestión es criterio reiterado de la Sala que el artículo 60.4 alegado debe ser puesto en relación con las normas que determinan la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y las meras irregularidades no invalidantes contenidas en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria . Y a tenor del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando tal defecto no determine que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni dé lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63.3 de la misma Ley solo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria "la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar en queja".

En el presente caso, el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó a la hoy actora que ha podido impugnar la actuación administrativa.

Pero tampoco tal retraso ha privado a la liquidación impugnada de los requisitos esenciales para alcanzar su fin, ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 60.4 puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, ambos trasunto del principio de seguridad jurídica, son los que delimitan el tiempo en que pueden realizarse en tiempo hábil las actuaciones administrativas deviniendo ello, en definitiva, en un auténtico derecho del contribuyente.

Tampoco, por último, el incumplimiento de dicho plazo determina la caducidad del procedimiento. Como ya señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de enero de 2005 (bien es cierto que en relación con expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente) "el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sin que se hubiera dictado el acto de liquidación no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".

Esta doctrina ha de mantenerse durante la vigencia de la Ley 1/1998 y hasta la entrada en vigor de la Ley 58/2003, pues como establece expresamente el artículo 29 de la citada Ley 1/1998 : "3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

Es pues evidente que la consecuencia del incumplimiento de los plazos o paralización por seis meses de actuaciones no es otra que la de no interrumpir la prescripción, pero no la de provocar la caducidad.

Pero es que, además, que la doctrina legal transcrita venga referida a los procedimientos iniciados conforme a las normas...

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