ATS, 19 de Noviembre de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:16843A
Número de Recurso1490/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Miguel Torres Canarias S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 421/2005, en materia del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de junio de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 647.889,25 euros, sin embargo en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000, se ha producido una acumulación de pretensiones, sin que la cuota correspondiente al ejercicio 1999/2000 (20.562.485 pesetas) exceda del límite legal exigible para acceder a la casación (artículo 86.2 .b) y 41.1 y 3 LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente contra la resolución del TEAC, de fecha 6 de mayo de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada contra el Acuerdo de 29 de enero de 2002 del Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Canarias, relativo a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía, en la liquidación recurrida del Impuesto sobre Sociedades, relativa al ejercicio 1999/2000, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en la cantidad de 647.889,25 euros, dicho importe corresponde a la suma de las deudas tributarias derivadas de cada una de las actas incoadas al recurrente (cuota e intereses), detallándose a continuación a los efectos que aquí interesan las cantidades siguientes (en pesetas):

SOCIEDADES/EJERCICIO CUOTA

1997/1998 34.361.932

1998/1999 42.787.776

1999/2000 20.562.485

Es de aplicación al caso, por consiguiente, la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, que establece que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -siendo indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

Tal es lo sucedido en el caso presente, donde se ha producido una acumulación de acciones, por lo que resulta procedente la admisión del recurso de casación en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997/1998 y 1998/1999, porque la cuota respectiva supera la cantidad de 150.000 euros, y la inadmisión de la liquidación correspondiente al ejercicio 1999/2000, por no superar la expresada cifra, todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 93.2.a) de la LRJCA . En armonía con dicho criterio, se aprecia que la propia entidad recurrente, con ocasión del trámite de audiencia conferido, manifiesta su conformidad con la insuficiente cuantía de la cuota relativa al ejercicio 1999/2000 .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Miguel Torres Canarias S.A., contra la Sentencia de 29 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 421/2005

, en cuanto a la liquidación correspondiente al ejercicio 1999/2000 del Impuesto sobre Sociedades, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a dicha liquidación; y, la admisión del recurso en cuanto a la liquidación de los ejercicios 1997/1998 y 1998/1999; remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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