STSJ Castilla-La Mancha 1089, 16 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:1089
Número de Recurso1412/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1089
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00465/2006 Recurso nº.: 1412/04 Ponente:Sr. José Ramón Solis García del Pozo Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Ilmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 465 En el Recurso de Suplicación número 1412/04, interpuesto por D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha once de mayo de 2004, en los autos número 167/04 , sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por TRANSPORTES, DISTRIBUCIONES Y ALMACENAJE JOGUI SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que sin entrar al fondo del asunto estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción en la demanda de cantidad de D. Carlos Daniel contra Transportes, Distribuciones y Almacenaje, Jogui SL."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Carlos Daniel y la administradora única de la demandada Transportes, distribuciones y almacenajes Jogi SL, contrajeron matrimonio el 23-5-1992. El 18-8-1993 por escritura de capitulaciones matrimoniales establecieron el régimen de separación de bienes.

SEGUNDO

Por decisión de ambos como matrimonio se constituye la Sociedad unipersonal hoy demandada, mediante escritura de 2-3-2000, de la que Dª María Angeles es única socia y administradora única. Desde antes de la constitución de la sociedad y hasta la fecha actual Dª María Angeles prestaba servicios a jornada completa en el Complejo Hospitalario de Mancha Centro y D. Carlos Daniel en la empresa Dialde, propiedad de su padre, también a jornada completa hasta junio de 2003, que dejó Dialde para dedicarse plenamente a la hoy demandada.

TERCERO

Desde el principio D. Carlos Daniel gestionó y controló las actividades económicas de la sociedad, que poco a poco fueron incrementándose. El día 11-10-2001 Dª

María Angeles otorgó poder notarial a favor de su marido en el que constaban entre otras las siguientes facultades: nombrar y separar directores, gerentes, apoderados, fijando atribuciones y deberes así como sueldos y haberes, dirigir e inspeccionar la marcha de la sociedad y comparar y vender toda clase de bienes. La esposa disponía de la información que le daba el marido y colaboraba en algunas actividades y a partir de junio de 2003 comenzó a ir regularmente a la oficina por las tardes.

CUARTO

En la gestión de la sociedad D. Carlos Daniel actuaba con plena iniciativa, sin tener jornada ni horario establecido, si bien fue pasando de casi nula actividad al principio a la plena dedicación a partir de junio de 2003. No tuvo nunca asignada retribución por propia voluntad, aunque había comentado con su mujer la posibilidad de ponerse en nómina pasados unos meses.

QUINTO

Como consecuencia de la súbita ruptura del matrimonio en los últimos días de 2003, el día 2-1-2004 Dª María Angeles revoca los poderes referidos en el hecho tercero y D. Carlos Daniel deja de ir a la empresa definitivamente el 29-1-2004.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Carlos Daniel interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en los autos nº 167-04 que sin entrar a conocer la pretensión ejercitada en la demanda de reclamación de cantidad, salarios, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción por no considerar de carácter laboral la relación existente entre el hoy recurrente y la demandad Transportes, Distribuciones y Almacenaje Jogui S.L. Pero previamente al examen de los motivos articulados se ha de hacer referencia a los documentos que la impugnante del recurso aportó con su escrito de impugnación y de los que se dio previamente traslado al recurrente. En relación a los mismos ha de recordarse que, como dice el auto del Tribunal Supremo de 14/2/03 , "El artículo 231.1de la Ley de Procedimiento Laboral sienta una regla general en el sentido de que la Sala correspondiente no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter extraordinario con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte, que sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuesto comprendido en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (270 de la vigente LEC), y a condición también, esto es, concurrente con la anteriormente dicha, de que el documento de que se trate "contuviese...

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