ATS, 14 de Febrero de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:1669A
Número de Recurso1973/2002
ProcedimientoInadmisión de Documentos
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZHECHOS

ÚNICO.- Por la entidad mercantil NEW CAPITAL 2000, S.L., que es parte recurrida en el Rollo de casación para la unificación de doctrina 1973/02, se ha presentado, junto con el escrito de impugnación del recurso, fotocopia sin autenticar de un Auto dictado, al parecer, con fecha 8 de Noviembre de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia número 44 de Barcelona en un proceso de tercería de dominio, en el que había sido parte actora INTERPA 94 y demandados "Andamán, S.A." y New Capital 2000, S.L.". El mencionado Auto desestimó la tercería, informando a las partes que contra el mismo cabía recurso de apelación, sin que conste si dicho recurso se interpuso o no y, en caso afirmativo, cuál haya sido el signo de la resolución en él recaída. Dado traslado de la petición a la parte recurrente, ésta se opuso a la admisión de dicho escrito.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) sienta una regla general en el sentido de que la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y de casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1881, por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al art. 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de Enero, de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también - esto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate "contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los Órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado manda a dichos Órganos ejercer su potestad jurisdiccional el art. 117.3 de la Constitución española.

SEGUNDO

En el presente caso, ni siquiera se invoca el art. 231 de la LPL, ni menos aún se razona cosa alguna acerca de que con la presentación del escrito de referencia se trate de evitar la vulneración de ningún derecho fundamental, limitándose la parte a decir que lo que ella llama "sentencia" del Juzgado de 1ª Instancia (en realidad se trata de un Auto, como en el antecedente fáctico hemos dicho) "entendemos esclarece bastante cosas". Parece con ello tratar de atacar la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida (aunque tampoco lo señala así expresamente), pese a que es bien sabido que en el recurso de casación para la unificación de doctrina no tiene cabida la pretensión relativa al ataque de la resultancia fáctica que contiene la resolución combatida.

Por otro lado y aun cuando la fotocopia -no autenticada- que se aporta refleja que el Auto al que, al parecer, se refiere aquélla ha recaído en fecha posterior a la de la Sentencia que ahora se recurre, es lo cierto que no constan, ni la realidad de que el Auto de referencia se haya dictado, ni tampoco, si, en caso afirmativo, es firme, cosa poco probable, dada su fecha. Aun cuando fuera firme, tampoco la "cosa juzgada" derivada de su firmeza podría alcanzar al presente proceso laboral (art. 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), toda vez que los hechos debatidos -y en su caso probados- en las respectivas resoluciones son diferentes, como también lo son las pretensiones debatidas en los respectivos procesos, amén de que no existe identidad entre todas las partes litigantes en cada uno de esos procesos (por más que algunas coincidan), ni existe tampoco norma alguna de la que pueda desprenderse que los efectos de la cosa juzgada en el litigio civil deba extenderse a aquellos contendientes en el laboral que no figuraban como tales en la tercería de dominio.

En definitiva, no se alcanza a comprender cómo la ausencia del documento de referencia en el presente recurso pueda ocasionar la vulneración de derecho fundamental alguno. Ello trae como consecuencia la procedencia de inadmisión del documento que nos ocupa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Denegar la admisión del documento del que ha quedado hecha mención y reseña en el único antecedente fáctico del presente Auto. Devuélvasele a la parte que lo presentó, sin dejar testimonio ni nota de él en las actuaciones.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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