STSJ Aragón 462/2019, 18 de Septiembre de 2019

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2019:1674
Número de Recurso413/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución462/2019
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Sentencia número 000462/2019

Rollo número 413/2019

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 413 de 2019 (Autos núm. 356/2018), interpuesto por la parte demandante Dª. Carlota, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Zaragoza, de fecha 29 de mayo del 2019; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Carlota, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número Dos de Zaragoza, de fecha 29 de mayo del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda formulada por Carlota frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos por el actor en este procedimiento".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" 1.- La demandante Carlota, nacida el NUM000 .1956, figura afiliada al RGSS con NASS NUM001, siendo su profesión habitual la de auxiliar de geriatría.

  1. - La última actividad laboral de la actora se desarrolló en la empresa Mayor y Vela SL, durante el periodo

    13.02.2009 a 05.12.2017, fecha esta última en la que la sra. Carlota causó baja voluntaria en la misma.

    1. - Tras dicha baja voluntaria, la actora no se inscribió como demandante de empleo en el INAEM.

    2. - Los dos últimos procesos de IT de la actora tuvieron lugar del 16.04.2015 al 27.04.2015 y del 19.07.2016 al 08.09.2017, reincorporándose la sra. Carlota a su puesto de trabajo. En este último proceso de IT, la decisión de alta fue confirmada judicialmente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 28.11.2017.

    3. - En fecha 19.12.2017, la actora solicitó inicio de expediente de incapacidad permanente. En fecha

    19.01.2018, el EVI emitió dictamen-propuesta con arreglo al cual el INSS, en resolución de 24.01.2018, deniega la prestación de IP de la actora por: no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 195.4 de la mencionada ley. Interpuesta reclamación previa, la misma es desestimada por resolución de fecha

    09.04.2018.

  2. - En enero de 2018, la actora presentaba las siguientes dolencias: Rizartrosis bilateral de predominio derecho. Artrosis de IFD e IFP en ambas manos. Condromalacia rotuliana grado II, rodilla derecha. -Espondiloartrosis cervical y dorsal. Evolución crónica y tratamiento conservador, con rehabilitación y farmacológico. Y como limitaciones orgánicas y funcionales mostraba: marcha normal sin ayuda externa. No contractura paravertebral cervical, arcos de movilidad cervicales con limitación en últimos grados de los giros. Rot (++) en EESS y (+) en EEII, RCP en flexión bilateral. Manos: nódulos degenerativos en IFP e IFD de predominio en mano derecha, subluxación de MCF de 1º dedo bilateral de predominio derecho, discreta pérdida de masa muscular en eminencia tenar, fuerza prensil y en oposición digito digital de 4+/5. Rodillas sin signos inflamatorios, con arcos de movilidad conservados.

  3. - En abril de 2019 la actora mostraba las siguientes dolencias y limitaciones funcionales:

    RAQUIS DORSAL

  4. - Movilidad: Flexión 20°, extensión 15°.

  5. - Dolor a la palpación apófisìs espinosas y paravertebral.

    RAQUIS CERVICAL

    1-Contractura a la palpación bilateral músculo trapecio y esternocleidomastoideos

  6. - Dolor palpación apófisis espinosas cervicales.

  7. - Flexión 20° (normal 40°), extensión 10° (normal 75°), rotación derecha 25° (normal 50°), rotación izquierda 25° (normal 50°), lateralizaciones 20° (normal 35-45°)

  8. - Spurling y compresión axial+, con signo Lhennirie negativo.

  9. - Reflejo tricipital y braquiorradìal conservados. No déficits sensitivos

    RODILLA DERECHA

    ~ Atrofia muscular muslo en relación con la musculatura cuadricipital e isquiotibiales con disminución de fuerza para la flexión y para la extensión.

    - inflamación rodilla en relación con la bursa rotuliana v choque fondos de saco cuadricipitales.

    ~ Dolor palpación región rotuliana v aparato extensor.

    - Déficit 152 de flexión de la rodilla en relación con la contralateral con extensión compleja.

    - Maniobras meniscales negativas

    - Lachmann ~, con cajón posterior negativo, y bostezo interno y externo negativo en flexión y extensión.

    - Signos para condropatia rotuliano (Smillie, Zohlen y cepillo) positivos

    MANOS

  10. - Disminución fuerza prensión ambas manos.

  11. - Múltiple nódulos de Bouchard y Haberden en articulaciones interfalángicas, con deformidad e inestabilidad dolorosa de ambas articulaciones trapecio-metacarpianas compatibles con artrosis trapeciometacarpiana estadio IV-.

  12. - La base reguladora de la incapacidad permanente aquí examinada es de 713,62 €.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora solicitó la declaración de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 19-1-2018, por no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 195.4 de la LGSS. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza.

Interpuesto por la actora recurso de suplicación, fue impugnado por el INSS.

SEGUNDO

Con posterioridad a la interposición del recurso de suplicación, por la parte recurrente se solicita se tenga por admitido documento que se aporta, consistente en informe clínico del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Royo Villanova, emitido con fecha 22-7-2019, tras reconocimiento de la actora efectuada el 22-7-2019.

El art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) establece como regla general que no se admitirá la aportación de prueba documental en el recurso de suplicación. Como excepción, permite que las partes procesales presenten sentencias u otras resoluciones judiciales o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria, lo que supone que el trámite de proposición y práctica de las pruebas se ciñe a la instancia, a diferencia del recurso de apelación que, al tratarse de un recurso ordinario, admite limitadamente la aportación y práctica de pruebas ante el tribunal "ad quem". El auto del TS de 14 de febrero de 2003, recurso 1973/2002, interpretando el art. 231.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, que admitía la aportación excepcional de documentos en suplicación y casación, explicaba que este precepto legal "sienta una regla general en el sentido de que la Sala correspondiente (...) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia". El art. 233 de la LRJS mantiene la excepcionalidad de la aportación documental en suplicación y casación.

La regulación de la aportación documental en suplicación y casación en la vigente LRJS exige que se trate de documentos decisivos para la resolución del recurso y establece un trámite para que, cuando se admita el documento, la parte procesal que lo ha presentado pueda formular motivos de suplicación basados en dicho documento, completando el escrito de impugnación del recurso o el de impugnación.

Si el documento no es decisivo para la resolución del recurso, no debe admitirse, de conformidad con el carácter excepcional de la aportación documental en suplicación y casación (por todos, autos de esta Sala de 3-4-2013, recurso 163/2013; 15-3-2013, recurso 233/2013; 12-6-2013, recurso 272/2013 y 30-1-2014, recurso 636/2013), evitando un trámite de compleción del recurso o de la impugnación que resulta innecesario.

En el presente supuesto no puede estimarse que el documento sea decisivo, pues se trata de un informe médico emitido varios meses después de la celebración del juicio, tras una consulta de la misma fecha, que en todo caso acreditaría una situación médica en dicho momento, meses después, pero que no acredita existiera dicha situación a la fecha del acto del juicio, fecha que es la que debe de ser tenida en cuenta a efecto de la valoración de las lesiones, como afirma el TS en sentencia 19-6-2019 R. 313/2019, por lo que el documento se inadmite.

TERCERO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193. b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, en concreto de los hechos probados 6º y 7º, sin embargo lo...

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