STS, 23 de Octubre de 2007

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2007:6804
Número de Recurso137/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 137/2007, interpuesto por la Entidad RUIFERPA, S.L., representada por la Procuradora Doña Concepción Méndez Suárez y asistido de letrado, contra la sentencia nº 2342/2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 29 de diciembre de 2006 y recaída en el recurso nº 1175/2003, sobre revocación de subvención, habiendo intervenido como parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad RUIFERPA, S.L. interpuesto por la desestimación presunta, por virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias, de fecha 14 de marzo de 2003, que acordaba la revocación de la subvención directa a la inversión concedida a la parte recurrente en fecha 8 de abril de 2002.

SEGUNDO

Por la recurrente (RUIFERPA, S.L.) se presentó escrito de interposición del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina en fecha 14 de febrero de 2007, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida y la que en lugar de ella debía haber prevalecido, terminó por suplicar se sirva elevar los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, con estimación del presente recurso, anule y case la sentencia impugnada, dictado en su lugar otra por la cual, acogiendo las pretensiones de la recurrente, resuelva el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, y en particular anule y deje sin efecto la resolución del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias impugnada, estimando en su totalidad las peticiones de la demanda rectora.

TERCERO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 21 de febrero de 2007, se dio traslado a la parte recurrida, Principado de Asturias, para que formalice su oposición, trámite que fue evacuado mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2007, en el que suplica dicte sentencia por la que, desestimando el presente recurso de casación confirme íntegramente la de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 2 de abril de 2007, se acuerda elevar los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, de fecha 7 de mayo de 2007, se admite a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalándose, mediante providencia de fecha 11 de junio de 2007, para la votación y fallo de este recurso el día 16 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad RUIFERPA, S.L. contra la resolución del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias que acordó la revocación de la subvención directa a la inversión de 36.962,24 euros que le había sido concedida para la adquisición de maquinaria completamente automática destinada a la fabricación y envasado de rollos de sumadoras, registradoras, fax y similares, revocación que se basa en el incumplimiento del requisito exigido por el artículo 11.2 del Decreto 41/2000 de 11 de mayo, de que las inversiones no estén realizadas en el momento de la solicitud de subvención, toda vez que de la documentación presentada para el cobro de la subvención se puso de manifiesto que la factura justificativa de la inversión era anterior a la fecha de la solicitud.

El Tribunal de instancia basó su fallo en las siguientes consideraciones:

[...] Pues bien, las condiciones impuestas en la concesión de ayuda otorgada, concretamente las contenidas en el referido Decreto 41/2000, de 11 de mayo, y en la resolución de 24 de mayo de 2000, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se desarrolla el citado Decreto, dan cobertura suficiente al pronunciamiento administrativo combatido y a la tesis argumentada en su defensa por el Letrado de su Servicio Jurídico, en cuanto efectivamente la recurrente presentó factura de fecha 30 de septiembre de 2001, anterior a la solicitud de subvención que se hizo con fecha 1 de octubre de 2001, con lo que no se da cumplimiento a lo dispuesto a la mencionada resolución de 24 de mayo de 2000 en cuyo artículo 7 dispone que "Se entenderá que las inversiones se encuentran realizadas y, por tanto, se excluirán de la inversión incentivable, cuando en el momento de la solicitud se encuentren facturadas". Frente a esta presunción normativa no son de recibo las alegaciones de la parte acerca de que la inversión fue realizada con fecha posterior a la solicitud de la subvención, pues al margen de que tanto el contrato de compraventa como los justificantes de pago sean de fechas posteriores, la factura aportada cumple los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, sin que adolezca de defecto alguno que la invalide, al no acreditarse en periodo probatorio de estos autos el supuesto error de fecha invocado, por lo que nada obsta a que pueda surtir los efectos que le son propios.

Al respecto no está de más reiterar el criterio jurisprudencial que establece que las bases de la convocatoria constituyen la ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior, y siendo así que en el presente caso la resolución de concesión expresamente establecía que la subvención se concedía condicionada al cumplimiento, entre otros, de los siguientes requisitos: "El importe de la subvención se abonará a RUIFERPA, S.L., una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones en la forma prevista en el Decreto 41/2000, y la resolución de 24 de mayo de 2000, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se desarrolla el Decreto 41/2000, de 11 de mayo . .... El incumplimiento por parte del adjudicatario de cualquiera de las condiciones y requisitos

impuestos podrá dar lugar a la revocación de la subvención", la imposición de la condición para hacer efectiva la ayuda otorgada parece clara y no puede ahora ser tergiversada con el criterio parcial e interesado de la recurrente, quien no impugnó en momento alguno las condiciones fijadas en el momento de la concesión, con lo que consistió en lo dispuesto en la resolución del expediente de solicitud de ayuda; sin que, por otra parte, la revocación de la subvención concedida suponga una violación de la doctrina de los actos propios, por cuando dicho beneficio está supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas, que como queda expuesto aquí no se da".

Contra esta sentencia se ha interpuesto por RUIFERPA S.L. recurso de casación para unificación de doctrina, aportando, como sentencia de contraste, la de la misma Sala de 24 de octubre de 2006, que, a su juicio, contiene la doctrina correcta, y que es distinta a la sustentada en la que es objeto de este recurso, pues, indica que:

"Fundamento de Derecho Primero

Constituye el objeto de este proceso la resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 19 de junio de 2.003, desestimatoria del recurso de súplica interpuesto contra el acuerdo dictado el día 25 de mayo de 2.000 por el Consejero de Industria que dispuso revocar la subvención directa a la inversión e intereses que había sido reconocida a la Comunidad de Bienes recurrente, al no acreditar la inversión realizada en la adquisición de terrenos por escritura pública como se exige en el apartado a3 del Anexo III de la resolución de la Consejería de Economía de 16 de diciembre de 1.996, por el que se desarrolla el Decreto 7/96 en que se regula la subvención reconocida.." Fundamento de Derecho Segundo:

En este tipo de procedimiento en los que se dilucidan la concesión de determinadas subvenciones como instrumento administrativo de fomento de acciones empresariales que creen empleo o promuevan inversiones en determinadas zonas o lugares, es precisamente el cumplimiento real y efectivo de dichos fines el objetivo primordial que ha de ser valorado, una vez acreditados los requisitos exigidos para su concesión, añadiendo las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.999 y 12 de julio de 2.001, citando esa última otra anterior de 25 de febrero de 1998, que el contenido de los actos administrativos ha de ser congruente y adecuado con los fines que lo justifican, como señala el art. 53.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común...".

Fundamento de Derecho Tercero in fine:

Por otra parte la documentación que se dice en el referido Anexo para acreditar las inversiones y el empleo, no puede entenderse como un "numerus clausus" que impida cualquier otro medio de prueba idóneo que pruebe la realización de la inversión, piénsese por ejemplo en una resolución judicial, pues lo que supone el otorgamiento de una escritura pública de compraventa, es incorporar en el propio título la puesta en poder y posesión del comprador de la cosa vendida, incorporando en ella la doctrina del "título y el modo", de modo que aún tratándose de un documento que le dota de certeza no puede entenderse como esencial en el sentido de único e imprescindible."

SEGUNDO

Es necesario examinar si se dan las identidades que el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional establece para la procedencia de este recurso, es decir, que "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Mientras la parte recurrente aduce que las identidades expresadas en ese precepto concurren en el presente caso, la parte recurrida entiende que no es así.

En una primera aproximación a este tema, se observa que la normativa aplicable a los dos casos es diferente. Mientras en la sentencia recurrida la subvención se otorgó al amparo del Decreto territorial 41/2000, de 11 de mayo, que establece diversos programas de ayudas a las empresas, y que fue desarrollado por la resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de 24 de mayo de 2000, la que es objeto de la sentencia de contraste se otorgó al amparo del Decreto asturiano 7/1996, de 15 de febrero, de programas de apoyo a las Pymes, desarrollado por la resolución de la Consejería de Economía de 16 de diciembre de 1996.

Aunque aquellas normas se inserten en el mismo ámbito de ayudas a las empresas, sin embargo, hay una nota diferencial que permite adelantar que los supuestos contemplados no son iguales. En efecto, mientras que en la sentencia de contraste se examinaba el requisito que previene el Anexo III a3 de la resolución de 16 de diciembre de 1996 de que "las inversiones realizadas en la adquisición de terrenos, naves o locales de negocio deberán acreditarse mediante escritura pública de compraventa", en la que es objeto de impugnación la revocación se fundó en el artículo 7.1 de la resolución de 24 de mayo de 2000, conforme al cual "se entenderá que las inversiones se encuentran realizadas y, por tanto, se excluirán de la inversión incentivable, cuando en el momento de la solicitud se encuentren facturadas".

Por otra parte, en la sentencia de contraste el cumplimiento del requisito de acreditación por escritura pública de la compra de la finca no pudo cumplirse porque los vendedores se negaban a otorgarla, habiéndose presentado documento privado de adquisición de la finca, con cesión de la posesión y el uso en calidad de propietario, quedando las partes obligadas a otorgar escritura pública de compraventa, resultando acreditado también que se había requerido notarialmente a los vendedores para dicho otorgamiento.

Por el contrario, en la sentencia que es objeto de impugnación, aunque se reconoce que el contrato de compraventa como los justificantes de pago son de fecha posterior a la solicitud de subvención, se añade que la factura de fecha anterior no adolece de defecto alguno que la invalide, "al no acreditarse en periodo probatorio de estos autos el supuesto error de fecha invocado", y, en consecuencia, da a la factura el efecto probatorio propio que se extrae del artículo 6 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que establece que "las facturas o documentos sustitutivos deberán ser emitidos en el mismo momento de realizarse la operación, o bien cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro del plazo de treinta días a partir de dicho momento o del último día del período a que se refiere en apartado tercero del artículo 2 de este Real Decreto", es decir, en cualquiera de los tres casos que en el precepto se contemplan cuando la factura se extiende la operación ya está realizada.

Falta, por tanto, la identidad sustancial en cuanto a los hechos, que exige el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, sin que el estrecho marco de este recurso de casación permita examinar si en la sentencia recurrida se ha valorado adecuadamente la prueba, máxime cuando de la consideración que en ella se hace de que "tanto el contrato de compraventa como los justificantes de pago sean de fechas posteriores", pueda extraerse la conclusión del cumplimiento del requisito, pues cabe la posibilidad de que respondan a un pago aplazado, y, aunque "físicamente" el desembolso sea posterior, ya estaba perfeccionado con fecha anterior.

En definitiva, se trataría de llegar a conclusiones con base en hechos que no se tuvieron en cuenta por la sentencia recurrida, que llevarían a extraer una doctrina no establecida en ella, para compararla con la sí sentada en la sentencia de contraste, desnaturalizando la función propia de este recurso de casación

TERCERO

Procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 137/2007, interpuesto por la Entidad RUIFERPA, S.L., contra la sentencia nº 2342/2006 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 29 de diciembre de 2006, recaída en el recurso nº 1175/2003; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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