STS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:3652
Número de Recurso1973/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 1973/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de NORTE FORESTAL, S.A., contra sentencia de fecha 23 de enero de 2013 dictada en el recurso 1438/10 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida, EL LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Isabel Aldecoa Álvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Norte Forestal, S.A., contra resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 14 de septiembre de 2010, dictada en expediente P- 168/2010, estando la Administración representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, resolución que se confirma por ser conforme a derecho. Sin hacer especial condena en costas.

SEGUNDO

La representación procesal de Norte Forestal, S.A., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando al Tribunal Supremo dicte Sentencia en la que, se estime el recurso, y se declare que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola y resuelva el debate planteado en la instancia con pronunciamientos ajustados a dicha doctrina, esto es, anulando la resolución recurrida del Consejero de Medio Rural y Pesca de fecha 14/09/10, revocándola y dejándola sin efecto y autorizando la solicitud formulada por Norte Forestal, S.A., para la plantación de 21.980 pies de eucalipto, eucalyptus nitens, en una superficie de 15,70 has en la finca denominada Villar, sita en Faya-Lebredo, en el Concejo de Coaña, polígono 11, parcelas 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84 y 116.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo el Letrada del Principado de Asturias mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... lo inadmita o subsidiariamente [lo] desestime, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 9 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de Norte Forestal, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de enero de 2013 .

El asunto tiene origen en la desestimación de la solicitud formulada por la entidad recurrente para la plantación de 21.980 pies de eucalipto, eucalyptus nitens, en una superficie de 15,70 has., y en base al artículo 3 de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal del Principado de Asturias y en el artículo 52 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodeversidad , se deniega la autorización, pues se pretende la sustitución de la especie plantada por otra especie arbórea no prevista en el Plan Forestal de Asturias. Y no se vulnera el principio constitucional de igualdad en cuanto se permite este tipo de plantaciones en la mariña lucense, zona muy próxima al concejo asturiano de Coaña, pues no se ofrece término válido de comparación, pues aunque el ecosistema forestal sea similar se trata de una zona ubicada en la Comunidad Autónoma de Galicia, pudiendo ser muy distintos en una y otra Comunidad, la normativa en materia de fomento de la forestación, la repoblación y aprovechamiento forestal de superficies agrarias y forestales.

SEGUNDO

Resulta obligado advertir que concurre una causa de inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, en los términos que seguidamente exponemos.

Antes de nada debemos señalar que es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión legalmente establecida. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. La solución contraria supondría resolver un recurso de casación en un supuesto vedado por la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales.

TERCERO

- El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Norte Forestal, S.A., debió ser declarado inadmisible, pues estamos ante un recurso de casación para la unificación de doctrina que es excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación ordinario. De manera que cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la LJCA- la Ley Jurisdiccional permite, ex artículo 96, que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios e incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del citado artículo 96 de la LJCA , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros.

CUARTO

Si proyectamos la anterior doctrina a este caso, nos encontramos que el recurso contencioso-administrativo interpuesto tenía por objeto la Resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 14 de septiembre de 2010, que desestimó la solicitud de plantación de 21.980 pies de eucalipto. Y según resulta de las actuaciones de instancia, en el otrosí primero del escrito de demanda formulado por la entidad recurrente se consignó que la cuantía del presente procedimiento era indeterminada. Determinación de cuantía a la que prestó su conformidad el Letrado del Principado de Asturias cuanto contestó a la demanda y, en consecuencia, por Decreto de 13 de junio de 2011, la cuantía del presente recurso quedo establecida como indeterminada.

Y si ello es así, la sentencia de instancia resultaba recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) LJCA y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina que resulta, en consecuencia, procesalmente inviable de acuerdo con lo establecido en el antes citado artículo 96.3 LJCA .

En consecuencia, siendo susceptible de recurso de casación ordinario, ese es el que debió interponer la entidad recurrente y al no haberlo hecho, el artículo 96.3 de la LJCA y la interpretación del mismo establecida por la Sala nos obligan a considerar inadmisible el que ahora nos ocupa.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Pero es que, además, la parte recurrente no acredita las identidades sustanciales de los casos enfrentados y la contradicción doctrinal de las sentencias, pues los supuestos de hecho de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste no guardan la debida relación a los efectos de establecer una contradicción y, por otra parte, aplican normas diferentes. Así, la STSJ de Asturias de 9 de febrero de 2004 , tras la valoración de la prueba analiza si era necesaria la evaluación preliminar de impacto ambiental y como ha quedado expuesto en el FD primero de esta resolución, la sentencia recurrida confirmó la resolución administrativa que había denegado la autorización para la plantación de 21.980 pies de eucalipto, eucalyptus nitens, pues se trataba de la sustitución de la especie plantada por otra especie arbórea no prevista en el Plan Forestal de Asturias. En consecuencia, no existe la triple identidad, pues la única coincidencia es que tanto en la sentencia recurrida como en la invocada de contraste, se solicitó autorización para la plantación de eucaliptos nitens, pero aplican normas diferentes en función de la fecha de la solicitud. Por tanto, la parte elude toda operación de contraste entre la sentencia impugnada y la citada porque los supuestos de hecho de una y otra no guardan la debida relación a los efectos de establecer una contradicción con la jurisprudencia de esta Sala.

En definitiva, tal y como se plantea este recurso, bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado del Principado de Asturias, de la cantidad de 4.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Norte Forestal, S.A. contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que queda firme; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 899/2018, 12 de Noviembre de 2018
    • España
    • November 12, 2018
    ...se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 23 de enero de 2013, PO núm. 1438/2010, decisión conf‌irmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014 al desestimar el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto contra Planteado el recurso en los ......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia ambiental en Asturias (Primer semestre 2019)
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2019, Enero 2019
    • January 1, 2019
    ...la sentencia dictada por la misma Sala el 23 de enero de 2013 (recurso 1438/2010), que luego fue confirmada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de septiembre de 2014, al desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina que se había interpuesto contra ella. Se señala......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR