STS, 15 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Octubre 2002
  1. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9527/1998 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de D. Evaristo y D. Jaime , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 1998, habiendo sido parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1232/98, sustanciado por el procedimiento de la Ley especial 62/78 interpuesto por los Abogados D. Jaime y D. Evaristo en su propio nombre, representación y defensa contra la Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña defendida por el Letrado de la misma y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, fue dictada sentencia por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de septiembre de 1998 que contiene la siguiente parte dispositiva: "1º. Desestimar el recurso. 2º. Imponer las costas a los actores".

SEGUNDO

En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se hace constar, extractadamente:

  1. El artículo 3 de nuestra Constitución regula los aspectos de la lengua estableciendo un modelo sui géneris de cooficialidad bi-lingüistica no sujeto a las clásicas y separadas fórmulas de ordenación del plurilingüismo -territorial y personal- aunque implícitamente, al igual que el artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, asuma los aspectos más significativos de ambas.

  2. Nada aducen ni aportan los actores para que el Tribunal pueda valorar si ante situaciones iguales u homogéneas no se ha dado tratamiento idéntico o semejante, como tempranamente sentó el máximo intérprete constitucional en STC nº 23/81 de 10 de julio. Antes al contrario, la Administración autonómica justifica la decisión al dejar constancia de sendos acuerdos de la Presidencia del Consejo General del Poder Judicial y de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al considerar que la Generalidad ha actuado como en otras sedes jurisdiccionales del territorio de la Comunidad Autónoma respecto a la que ostenta la competencia de gestión de medios materiales.

  3. Por la antes vedada invocación de hipotéticos derechos de terceros no es admisible la aducida discriminación de españoles que residan en otras partes del territorio de España.

  4. La Sala de instancia señala que no cabe concluir reconociendo la lesión del derecho a recibir o comunicar libremente información veraz, amparado en el inciso d) del artículo 20 CE por el hecho de que la rotulación informativa del Palacio de Justicia figure exclusivamente en lengua catalana, ya que se trata de un derecho que se desarrolla en el ámbito de la libertad de expresión que aquí no se encuentra concernida por lo que su extensión al ámbito de la simple información implicaría una desnaturalización de su contenido, máxime, recuerda la sentencia, porque la inteligibilidad de las informaciones proporcionadas no ofrece duda.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación de los actores y se opone a la prosperabilidad del recurso la Generalidad de Cataluña que solicita la inadmisibilidad del recurso por no justificarse la relevancia del derecho estatal vulnerado y, en cuanto al examen de los motivos, al igual que el Ministerio Fiscal, solicita la desestimación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto, entiende la Generalidad de Cataluña al oponerse al recurso de casación que no se ha invocado la relevancia y pertinencia del Derecho estatal, por lo que procedería la inadmisibilidad del recurso, que en este momento se convertiría en causa de desestimación.

SEGUNDO

Así, tratándose de la impugnación de un acto dictado por la Generalidad de Cataluña, a la vista del artículo 93.4 de la Ley 10/92, en conexión con el artículo 96.2, dispone dicha normativa legal que la sentencia dictada en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo en los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado segundo del artículo 93, respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, que sean relevantes y determinantes del fallo, y el artículo 96.2, refiriéndose al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Del análisis del conjunto de los citados preceptos se infiere, según consolidada doctrina de esta Sala (por todas, la sentencia de 19 de septiembre de 2000 al resolver el recurso de casación 2296/1992 y reiterados Autos dictados por la Sección Primera de esta Sala) que:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. La infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia.

  3. Es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso ha de justificar que la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

TERCERO

La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado, conduce a señalar que no procede estimar la causa de inadmisibilidad alegada por cuanto que en el escrito de preparación, al amparo de los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley 10/92, se pone de manifiesto por la parte recurrente la relevancia y pertinencia del Derecho estatal al invocar dos motivos: el primero, por falta de prueba en el proceso contencioso-administrativo, fundamentado en la vía procesal del artículo 95.1.3 de la LJCA y en el segundo, por considerar, al amparo del artículo 95.1.4 que han resultado vulnerados los artículos 3, 14 y 20.d) de la Constitución, realizándose un examen de los razonamientos de la sentencia recurrida y subrayando la relevancia y pertinencia del derecho estatal, por lo que procede desestimar la invocada vulneración aducida por la parte oponente al recurso de casación que ostenta la representación de la Generalidad de Cataluña.

En consecuencia, como apunta la STC 160/1996: «Este respeto que con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (fundamento jurídico 3º)».

También ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC nº 258/2000 de 30 de octubre) que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, salvo un error material patente o por incurrir la resolución recurrida en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, lo que no ha sucedido en este caso.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación, con fundamento en el artículo 95.1.3 de la Ley 10/92 en lo relativo a la omisión de la práctica de la prueba permite constatar a la Sala, haciendo una interpretación favorable al recurrente, que lo aducido es precisamente la no práctica del recibimiento a prueba solicitado ante la Sala de instancia

Para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, siendo necesario incluir entre tales omisiones, aquellas consistentes en la falta de práctica de una diligencia de prueba admitida, al transcurrir el plazo probatorio por causa ajena a la voluntad de la parte promovente, como reconoce la sentencia de la Sala Primera de 18 de noviembre de 1991.

  2. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  3. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos.

  4. Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

QUINTO

En la cuestión examinada concurren las siguientes circunstancias:

  1. La parte recurrente solicitó el recibimiento a prueba sobre el particular punto consistente en que como quiera que en el expediente administrativo no se encuentra escrito por el que se solicita el presupuesto presentado por la empresa AS, Imagen y Comunicación, S.L., ésta parte interesó que se requiriera a la Administración para que aportase el acuerdo y la orden del presupuesto para la señalización en catalán de la rotulación que se recurre.

  2. En la providencia de 27 de julio de 1998 dando respuesta la Sala al escrito presentado el 16 de julio de 1998, consta expresamente que al otrosí no ha lugar a lo interesado por ser innecesario lo solicitado.

  3. No se advierte en el examen de las actuaciones que se produjera impugnación de la referida providencia, por lo que se entiende que hubo un manifiesto acatamiento de la parte recurrente al no recibimiento al proceso a prueba.

  4. La no interposición del recurso de súplica, consintiendo la decisión adoptada por la Sala, implica la no petición de la subsanación de la falta o transgresión, existiendo un momento procesal oportuno para ello, por lo que, en aplicación del artículo 95.2 de la LJCA, el motivo de casación no puede prosperar.

Cabe concluir sobre este particular punto que si bien no existe un precepto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que prohiba la práctica de las pruebas y es inconstitucional limitar los medios de prueba del ciudadano en el proceso contencioso-administrativo, lo cierto es que la solicitud del recibimiento a prueba no se hizo en la forma dispuesta en los artículos 74 (1 y 2) de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razón de los hechos y en el momento en que se producen a la cuestión examinada, en la medida en que no se evidenció ante el órgano jurisdiccional ni la disconformidad en los hechos ni su relevancia o pertinencia en los efectos de la estimación del recurso y además, se omite pedir la subsanación de la transgresión en la instancia por la parte recurrente, ante la providencia de la Sala denegatoria del otrosí solicitado relativo a la práctica de prueba y no se cumple el requisito previsto en el artículo 95.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional para aducir válidamente como motivo de casación la infracción de las normas relativas a los actos y garantías del proceso, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la LJCA, invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en relación con los artículos 14 y 20.1.d) de la Constitución, al considerar criticable y revocable los criterios manifestados por la sentencia recurrida, especialmente cuando manifiesta que los actores no aducen el desconocimiento de la lengua catalana, sino hipotéticos derechos de terceros para los que el actual marco legal no autoriza la acción pública, dando así carta de naturaleza a una legitimación general para el ejercicio de una acción ciudadana, cuando reconoce en el fundamento jurídico tercero que nuestra Constitución no le da carácter de derecho fundamental al reconocimiento de los derechos lingüísticos y su protección no es invocable directamente, sino cuando la lengua sea un instrumento medio para el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 14 y la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución, haciendo referencia a jurisprudencia precedente de la Sala del Tribunal Supremo, concretamente citando las sentencias de 21 de abril de 1980, 16 de diciembre de 1985, 17 de octubre de 1988 y 15 de abril de 1997.

SEPTIMO

En el examen de esta materia consideramos que la cuestión planteada es de estricta legalidad y partimos de la acreditación, en las actuaciones judiciales de instancia, de la competencia asumible por la Generalidad en relación con esta materia y así, en el oficio remitido por el Defensor del Pueblo a la Sra. Consejera del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña en fecha 3 de julio de 1998, literalmente se hace constar que "el Presidente del Consejo General del Poder Judicial ha informado que en opinión de dicho órgano constitucional, la rotulación de las sedes judiciales y de las carpetas, expedientes y soportes documentales utilizados en los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma de Cataluña, es una manifestación de la gestión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia y competencia de esa Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1553/94, por lo que por parte del Consejo General del Poder Judicial no se contempla la posibilidad de realizar actuación alguna en dicho ámbito material" y añade dicho informe que "es de todo punto evidente que la rotulación de órganos y sedes judiciales tiene una finalidad puramente informativa dirigida fundamentalmente a los usuarios de la Administración de Justicia que alcanzará plenamente sus objetivos cuando se produzcan las lenguas oficiales que tales usuarios puedan emplear y cuyo uso normal y oficial corresponde garantizar a dicha Administración pública".

También se plantea en el motivo un aspecto de mera legalidad, ajeno a la Ley 62/78, pues se trata de analizar el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en relación con los temas derivados de la Administración de Justicia y esta materia ha sido perfilada por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia contenida fundamentalmente en las SSTC 108/1986, de 29 de julio, 56/1990, de 29 de marzo y 62/1990, de 30 de marzo, destacando dos aspectos esenciales:

  1. En primer lugar, que el art. 149.1.5 CE reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia. Ello ha exigido distinguir entre Administración de Justicia en sentido estricto y en sentido amplio y frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, al servicio de la Administración de Justicia, esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales.

    Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y Administración de la Administración de Justicia; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo, como recuerda la STC nº 56/90 y reitera la posterior STC nº 105/2000.

  2. El segundo aspecto a resaltar es que la distribución de competencias en esta materia presenta la particularidad de que las Comunidades Autónomas han asumido competencias en materia de Administración de Justicia en virtud de las llamadas «cláusulas subrogatorias»: Cataluña (art. 18.1 del Estatuto).

    Así, en el fundamento jurídico octavo de la STC 56/1990 se especifican los límites generales a la operatividad de las cláusulas subrogatorias como técnica de atribución de competencia a las Comunidades Autónomas del modo siguiente:

    A) En primer lugar, y por obvio que resulte, hay que recordar que las competencias que asumen las Comunidades Autónomas por el juego de la cláusula subrogatoria no pueden entrar en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto, materia inaccesible por mandato del art. 149.1.5 CE, sin perjuicio de la excepción relativa a la demarcación judicial.

    B) En segundo término, tampoco pueden las Comunidades Autónomas actuar en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia en aquellos aspectos que la LOPJ reserva a órganos distintos del Gobierno o de alguno de sus departamentos.

    C) En tercer lugar, la asunción de las facultades que corresponden al Gobierno encuentra un límite natural: El propio ámbito de la Comunidad Autónoma.

    D) En cuarto lugar, la remisión se realiza a las facultades del Gobierno lo que, en consecuencia, identifica las competencias asumidas como de naturaleza de ejecución simple y reglamentaria, excluyéndose, en todo caso, las competencias legislativas.

    E) En quinto lugar, al analizar cada uno de los supuestos concretos de invasión de competencias, el marco de enjuiciamiento no puede ser sólo la competencia residual sobre administración de la Administración de Justicia; ello porque en cada caso habrá que determinar si existen otros títulos competenciales con incidencia en la materia

    .

    Resumiendo, en lo que ahora interesa, puede decirse que las cláusulas subrogatorias no entrarán en aplicación cuando la LOPJ, en uso de la libertad de opción del legislador, atribuya determinadas facultades al Consejo General del Poder Judicial. Tampoco en aquellas otras materias, aun atribuidas al Gobierno de la Nación o a sus Departamentos Ministeriales, respecto de las que exista otro título competencial con incidencia en ellas suficiente para reservarlas al Estado.

OCTAVO

Analizando las distintas cuestiones planteadas en el segundo motivo y en el punto concerniente a la invocación efectuada por la parte recurrente al artículo 3 de la CE, la jurisprudencia constitucional se ha manifestado sobre el alcance de la cooficialidad de la lengua y sobre la traducción de documentos oficiales, que es una cuestión de pura legalidad ajena al proceso seguido al amparo de la entonces vigente Ley 62/78 (arts. 6 a 10) derogada, en este punto, por la Ley 29/98 y en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala (en STS de 18 de marzo de 1991, 27 de febrero y 14 de diciembre de 1992 y 7 de octubre de 2002).

Así, en la STC nº 105/2000 se reconoce que el art. 3 CE establece que el castellano es la lengua oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar. En virtud de dicha expresa previsión, el art. 231.1 LOPJ, no modificado por la Ley Orgánica 16/1994, pudo establecer como regla general que «en todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado», permitiendo, ello no obstante, que las partes procesales, en todo caso (art. 231.3 LOPJ), así como los Jueces, Magistrados, Fiscales y los funcionarios de la Administración de Justicia «si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella, que pudiere producir indefensión» (art. 231.2 LOPJ), utilicen en dichas actuaciones judiciales indistintamente el castellano o la lengua oficial autonómica de que se trate.

Este régimen jurídico se completa con una cláusula de cierre que presta cobertura normativa al problema que puede suscitarse cuando son los titulares de los órganos judiciales, y no las partes procesales (las cuales siempre pueden alegar indefensión para obligar a que las actuaciones judiciales se desarrollen en lengua castellana), quienes desconocen el idioma oficial propio de la Comunidad Autónoma, supuesto este último en que la nueva regulación en el art. 231.4 LOPJ, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 16/1994, permite concluir reconociendo que la sustitución de la facultad judicial incondicionada de traducción que estaba contenida en la anterior redacción del precepto por una remisión a otras disposiciones legislativas no impide que los Jueces y Magistrados, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 16/1994, puedan y deban ordenar la traducción de un escrito o documento redactado en una lengua oficial autonómica cuando ello sea necesario para cumplir la función jurisdiccional (art. 117.1 y 3 CE) de proporcionar a todos tutela judicial efectiva, como exige el principio proclamado en el art. 24.1 CE e Interpretado así, el art. 231.4 LOPJ no se opone a los arts. 3, 117.1 y 149.1.5 CE.

NOVENO

Sobre el punto concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales, procede significar que no resulta acreditada la vulneración invocada en el motivo de los artículos 14 y 20.1.d) de la Constitución, dejando al margen la referencia del artículo tercero que queda fuera del contenido del ámbito de protección de los derechos fundamentales al que alude la Sección Primera, Capítulo II, Título I de la Constitución, por los siguientes razonamientos, subrayando que en la cuestión planteada subyace un tema de mera legalidad, ajeno al criterio mantenido por la parte recurrente.

  1. La vulneración del principio de igualdad ante la ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, inexistentes en la cuestión planteada: 1º) La aportación de un estricto término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria, con otras palabras, que el trato carezca de una justificación objetiva y razonable (SSTC 62/87, 9/88 y 68/89); 2º) La ausencia de un término de comparación homogénea determinante de una diferencia de trato y una mínima argumentación sobre la falta de justificación del trato que recibe, como señala la sentencia constitucional 32/2001 de 12 de febrero; 3º) La existencia de una justificación razonable en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada (STC nº 22/81, 110, 176 y 340/93).

    En la cuestión planteada, los actores en el escrito de interposición no formulan un término de comparación estricto y se diluyen en una mera alegación de desigualdad abstracta que no es identificable con la vulneración del principio de igualdad y su intervención queda reducida a una manifiesta disconformidad con las decisiones adoptadas por la Administración autonómica, planteando un tema de pura legalidad que carece de soporte para utilizar el cauce del artículo 14 de la Constitución. No se aduce una situación concreta en la que se encuentren otros ciudadanos y así subraya la sentencia de instancia que se alegan hipotéticos derechos de terceros, por lo que se concluye reconociendo la ausencia de vulneración del artículo 14 de la Constitución.

  2. La ausencia de información veraz a que se refiere el artículo 20.1.d) de la CE, también invocado como infringido, ha de ceñirse al estricto ámbito constitucional, lo que no se ha efectuado, ya que la Constitución protege la información veraz en aquellos asuntos de interés general o relevancia pública, como subrayó la sentencia constitucional nº 154/99 de 14 de septiembre, y también este Tribunal, (en sentencia de la antigua Sala 5ª de 9 de noviembre de 1988) subrayó que la decisión de poner en conocimiento una indicación en cualquier lengua entra en el campo de la libertad de quien la toma y no infringe ningún derecho de quien puede leerla.

    En la cuestión examinada, no se actúa con menosprecio a la verdad o con falsedad de lo comunicado o se trasmiten como hechos simples rumores o meras invenciones o insinuaciones insidiosas que quedarían fuera de la protección constitucional, como reiteradamente ha subrayado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencia 3/97. Por el contrario y así también reconoce la Sala de instancia, hay que llegar a la conclusión que en el caso examinado, la actuación administrativa no ha incidido en el contenido constitucional del artículo 20.1.a) de la Constitución ni se ha desnaturalizado la esencia del precepto constitucional invocado, pues lejos de ello, la rotulación realizada ofrece información suficiente y el precepto constitucional no resulta quebrantado.

DECIMO

Finalmente, los anteriores criterios se confirman con la aplicación de la Ley 1/98 de 7 de enero sobre política lingüística de la lengua catalana que establece en el artículo 18.4 que corresponde al Gobierno de la Generalidad reglamentar la normalización de la rotulación pública, sin que constituya la jurisprudencia invocada por la parte recurrente un precedente válido para la estimación del recurso:

  1. La STS de 21 de abril de 1980 se refiere a la enseñanza y a los principios rectores del marco constitucional en el considerando quinto y no afecta a la cuestión planteada.

  2. Semejante doctrina se reitera en la STS de 16 de diciembre de 1985, especialmente en el considerando tercero de la sentencia apelada, en materia de concursos de profesorado.

  3. La STS de 17 de octubre de 1988 afecta a la redacción de comunicaciones en organismo público y en el considerando sexto ratifica la doctrina precedente y la STS de 19 de enero de 1988 se refiere a la convocatoria de premios de cinematografía y no constituye un precedente válido para la estimación del recurso.

UNDECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9527/1998 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de D. Evaristo y D. Jaime , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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