STS, 21 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Fernando Roldan Martínez

Don José Luis Ruiz Sánchez

Don Jaime Rodriguez Hermida

Don José Pérez Fernandez

En la villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos ochenta.

En el recurso de apelación deducido por Isidro , actuando en propio nombre y representación como Letrado, y en la de su hijo de catorce años Rafael , contra sentencia dictada por la Sala 2ª de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona en veintiuno de Marzo pasado, sobre clases en castellano en el Instituto de Masnou.

RESULTANDO

RESULTANDO que, ante la referida Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se siguió el recurso contencioso-administrativo número 58 de 1.980 deducido por la representación hoy apelante contra la desestimación presunta por la Delegación Provincial del Ministerio de educación de Barcelona de la petición de que fueran amparados los derechos del referido menor a que, en el Instituto de Masnou se le impartan las clases en castellano en lugar de en catalán como se viene haciendo.

RESULTANDO que en el referido recurso fueron seguidos los trámites que establece la Ley 62/1973, de veintiséis de Diciembre sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona

RESULTANDO que al término del procedimiento la Sala de primera instancia dictó, con fechaveintiuno de Marzo de mil novecientos ochenta, sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso.

RESULTANDO que contra dicha sentencia interpuso la representación demandante la presente apelación, siendo remitidas las actuaciones y habiendo comparecido el apelante. SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Pérez Fernandez.

VISTOS las Leyes de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la de veintiséis de Di cimbre de mil novecientos setenta y ocho sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, la de tres de Octubre de mil novecientos setenta y nueve, del Tribunal Constitucional, y el Decreto de veinte de Febrero de mil novecientos setenta y nueve, así como las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia objeto del presente recurso de apelación declara la inadmisibilidad del contencioso-administrativo deducido por violación de un derecho fundamental de la persona, basando tal declaración de inadmisibilidad expresado ahora esencial y resumidamente en la circunstancia de que a cogido el demandante a las previsiones de la Ley de veintiséis de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho, instauradora de un especial y sumario procedimiento en esa vía contencioso administrativa amen de Hacerlo también en lo atinente a lo penal y a lo civil sólo son subsumibles en ese cauce procesal las pretensiones que se deduzcan so pretexto de violación de derechos o libertades expresamente catalogados en la precitada Ley de mil novecientos setenta y ocho (artículo 1º 2) comprensivo de una relación cerrada, únicamente ampliada mediante el Real Decreto de veinte de Febrero de mil novecientos setenta y nueve (artículo único), sin que, ni en una ni en otra se haga referencia alguna al derecho a la educación, proclamado en el articulo 27 de la Constitución española , que es precisamente el que, como básico, invoca el actor como soporte jurídico de su pretensión.

CONSIDERANDO que, ciertamente, en determinado momento cronológico, el razonamiento que antecede, crucial mente incluido en la cuidada sentencia de instancia, pudo ser jurídicamente irreprochable, más es de notar que, a criterio de esta Sala de apelación, la promulgación y vigencia de la Ley Orgánica 2/1979, de tres de Octubre, del Tribunal Constitucional , vino a suponer una alteración en este punto ya delimitado referente a las posibilidades de orden procesal para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, desde el momento que en tal Ley que posee la condición de Orgánica no es que se contenga precepto o disposición limitativa en cuanto a cuales sean los derechos o libertadas protegibles, sino que de modo expreso, en su Disposición Transitoria Segunda, punto dos, se establece que persistiendo siquiera provisionalmente como vía judicial previa al recurso constitucional de amparo, la configurada en la Ley de veintiséis de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho, a los efectos de la adecuada protección jurisdiccional, el ámbito de la misma se entiende extendido a todos los derechos y libertades a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución , de acuerdo con el cual, cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO que el hecho de que tanto en el momento de ejercitarse la acción por el demandante, como en la actualidad no haya tenido lugar la constitución del Tribunal creado por nuestra Primera Ley, no puede determinar la inaplicabilidad de los preceptos de la Ley Orgánica del mismo, de tres de Octubre de mil novecientos setenta y nueve en lo que ahora interesa porque esa demora no viene impuesta de modo expreso por el Texto de que se trata, de lo que se infiere la tesis que sustentamos, y, más todavía, no parece que deba ser otra la solución desde el punto en que ha previsto el legislador (Disposición Transitoria Segunda, número uno) que los plazos previstos en la misma Ley para interponer el recurso de amparo comenzarán a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal, cuando las resoluciones o actos que originen el recurso fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos, previsión o supuesto que puede convenir al de autos, por lo que ha de reputarse que nada obsta a que interin se constituye el Tribunal puedan agotarse por los interesados las vías judiciales que imperativamente le son impuestas por la normativa como previas, para aguardar en su caso, y si así conviene a los legitimados al efecto, el momento de funcionamiento del Tribunal Constitucional, con el consiguiente inicio en el cómputo del plazo para recurrir en vía de amparo, y, efectivamente hacerlo.

CONSIDERANDO que, tanto en la vía administrativa inicial, como en la jurisdiccional, concreta el actor la violación de los derechos fundamentales en el de la educación, que tiene su soporte en el artículo 27 de la Constitución , pudiendo destacarse a los fines del actual recurso lo incluido en los números 1, 2, 3 y 8 de tal norma, que proclama el derecho que todos tienen a la educación, la que tiene por objeto el plenodesarrollo de la personalidad humana eh el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, garantizando los poderes públicos el derecho de todos a la educación e inspeccionando y homologando el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las' leyes, no obstante lo cual el competente órgano administrativo al que se dirigió formalmente el interesado, como padre y legal representante del alumno afectado, desatendió la solicitud deducida como consecuencia de impartirse las clases de varias asignaturas en el Instituto Nacional de Bachillerato de que se trata exclusivamente en catalán, con textos en el mismo idioma, pese a existir en el expediente administrativo informe emitido por el Inspector Jefe de Enseñanza Media del Distrito Universitario, expresivo de que el Instituto ea cuestión no está legal mente autorizada para impartir las enseñanzas en lengua catalana, sin que haya solicitado la reglamentaria autorización para cambiar los libros de texto utilizados en el pasado año académico de 1978-79, con la consecuencia, en el sentir de la propia Inspección, de que todo estudiante de! citado Centro tiene derecho a pedir se expongan las materias (oralmente o por escrito) en lengua castellana.

CONSIDERANDO que no parece sean menester muchos razonamientos para concluir que, por supuesto con absoluto respeto también de otros mandatos constitucionales, como pueden ser los del artículo 3º., expresivo de que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho de usar del castellano como lengua española oficial del Estado, siendo también oficiales en las respectivas Comunidades autónomas, de acuerdo con sus Estatutos, las demás lenguas españolas, se quebranta el fundamental derecho a la educación, incluso cabe decir que hasta el máximo limite de negarlo del modo más absoluto, cuando la enseñanza se imparte en un idioma distinto de la oficial lengua española, desconocido aquel por el destinatario de la enseñanza, sin que nada de lo afirmado, ni de cuanto se razona en esta sentencia vaya, ni de cerca ni de lejos, contra el respeto que por un igual merecen las demás lenguas españolas en todas sus posibilidades, incluida por supuesto la de su utilización en las Comunidades autónomas al satisfacerse el derecho a la educación que a su vez asiste a quienes las conocen.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación, con estimación igualmente del recurso contencioso administrativo, bien que con carácter parcial, toda vez que no es atendible la petición relativa al derecho del hijo del actor a ocupar plaza en el Instituto en cuestión, punto que no consta ni siquiera puesto en discusión en vía administrativa, ni atender otras peticiones, extrañas al ámbito en que este proceso ha de desenvolverse, cuales las de aperturas de expedientes disciplinarios y condena a indemnización de daños y perjuicios; sin especial pronunciamiento en cuanto a costas, atendidas las previsiones del artículo 10.2 de la Ley de veintiséis de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho , y 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación deducido por Don Isidro contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso administrativo de la audiencia Territorial de Barcelona con fecha veintiuno de Marzo del año actual , en los autos de que dimana este rollo, resolución que revocamos. Y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido por el prenombrado contra la desestimación presunta de la Delegación del Ministerio de Educación de Barcelona, de su petición formulada con fecha dos de Enero del corriente ano, debemos declarar y declaramos no ser conforme a derecho tal desestimación, anulándola, y declarando en su lugar el derecho que asiste a Rafael

, como alumno del Instituto de Bachillerato de Masnou, a que le sean impartidas las clases en castellano, con utilización de los libros de texto autorizados por el Ministerio u órgano competente para ello. Debemos desestimar y desestimamos las restantes peticiones. Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mándanos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Pérez Fernandez, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos ochenta.

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