STS, 10 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos de revisión núm. 1/770/1996, promovidos por el Procurador de los Tribunales, Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Jose Pedro , y bajo la dirección Letrada, contra la sentencia dictada, en 1 de febrero de 1988, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso núm.

54.578/86, sobre impugnación de exclusión en el nombramiento de funcionarios de carrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya revisión se pretende, dice: "Fallo Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de julio de 1984, por la que se nombra, en virtud de concursooposición restringido, funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial; sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente el día 15 de febrero de 1988, interponiéndose contra la misma recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 13 de abril de 1988, con fundamento en el Art. 1021b de la Ley Jurisdiccional, según su anterior redacción, alegando la contradicción entre la sentencia que motiva esta revisión y la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.

TERCERO

Reclamados los autos de la Sala sentenciadora y emplazadas las partes por término legal, como parte demandada se personó la Administración, a través del Abogado del Estado, manifestando su oposición al recurso.

Mediante Providencia de fecha 20 de octubre de 1988, se pasan actuaciones al Fiscal, a los efectos de los dispuesto en el art. 1802 de la L.E.C., manifestando su no oposición al la admisión del recurso; y conclusos los autos y resultando competente para conocer de ellos esta Sección Segunda de la Sala Tercera, se acordó traerlos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose para votación y fallo del recurso el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La recurrente solicita la revisión alegando el motivo previsto en el articulo 1021 b) de la Ley de esta Jurisdicción, antes de la modificación introducida en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Resulta necesario examinar, con carácter previo a la cuestión de fondo que plantea, la concurrencia de las condiciones adjetivas necesarias para su viabilidad y, por ende, para que pueda ser atacada una sentencia firme que es, en definitiva, la pretensión ejercitada. Desde esta perspectiva, y como dice lasentencia de 27 de marzo de 1987, "la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto posibilita la quiebra de la cosa juzgada, exige el escrupuloso cumplimiento de los requisitos legales establecidos, de tal modo que su inobservancia debe llevar aparejada la desestimación". De ahí que haya de comenzarse haciendo una referencia a los mismos.

Segundo

La primera condición consiste, precisamente en que se trate de la impugnación de una "sentencia firme" (arts. 1796 y 1797 Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 245.3 Ley Organica del Poder Judicial) que en el caso del art. 102.1 b), equivale a que no sea susceptible de recurso ordinario de apelación (Casación) (S.T.S. de 18 de marzo de 1988), condición que indudablemente cumple la dictada.

Tercero

Del mismo modo, estableciendo el art.102.3 que el recurso debe formularse (en el caso del apartado 1.b) en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la resolución atacable (Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1988), es forzoso concretar si el cómputo debe iniciarse a partir de la notificación de la sentencia o desde la notificación de la declaración de firmeza de la sentencia. Ciertamente, las pretéritas Salas de lo Contenciosoadministrativo de este Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de abril de 1980, 3 de febrero de 1981, 2 de febrero de 1982, 9de marzo de 1983 y 7 de diciembre de 1983, 23 febrero de 1984 (Sala Especial de Revisión) y 22 de octubre de 1985 por citar, únicamente, las dictadas en período de vigencia de la Constitución, consagraron la doctrina de que el plazo de un mes debe contarse "desde la notificación de la sentencia" como, literalmente, establece el art. 102.3. En el presente caso se invoca como único de la revisión el apartado b) del precitado art. 102.1, y, en tal supuesto, el plazo para la interposición de este recurso extraordinario es el de un mes a contar desde la notificación de la sentencia cuya revisión se pretende.

Frente a tan contundentes razonamientos, hay que hacer aflorar otros de signo contrario, durante el mismo período a que hemos hecho referencia se dictaron, por iguales, antiguas Salas de este Tribunal. las Sentencias de 13 de julio de 1981, 5 de marzo de 1983, 17 de abril de 1984, 5 de marzo de 1985, 16 de abril de 1985 y 24 de febrero de 1986, en las que se afirma ser doctrina jurisprudencial que " al darse el recurso extraordinario de revisión únicamente contra sentencias firmes, cuando tal firmeza fue declarada expresamente y notificada a las partes, es en ese momento cuando se inicia el cómputo del plazo del mes para la interposicición del recurso" (Sentencia de 17 de abril de 1984).

Cuarto

Esta antinomia fue aclarada en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia de esta Sección y Sala de 2 de noviembre de 1990, que acontinuación reproducimos " Tercero. De ahí que , unificada en la actual Sala 3ª del Tribunal Supremo la cúspide del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, se hace necesario clarificar aquellas situaciones de dudosa o vacilante doctrina jurisprudencial (nacidas de la anterior estructura) por acordes con la "seguridad jurídica" que explícitamente proclama el art. 9.3 de la Constitución. Resulta necesario, por tanto, concretar si el plazo de un mes para la interposición del recurso extraordinario de revisión en lo contencioso-administrativo contra sentencias contradictorias de otras anteriores (art. 102.1 b) debe computarse desde que la sentencia fue notificada, o desde que fue notificada su declaración de firmeza. Ante todo, no debe soslayarse la rotundidad del art. 102.3, que, consagrando una excepción al régimen general, declara que en el caso previsto en el ap. b) el recurso deberá formularse "en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la Sentencia", y para nada alude a la notificación de la declaración de firmeza de la sentencia. Relacionado esto con el innegable "talante casacional" que tiene el motivo del ap. b) sentencia de la Sala Especial de Revisión de 19 de junio de 1987 y la identificación que se produce aquí entre "sentencia firme" y sentencia no susceptible de apelación ordinaria (sea por la cuantía, la materia, la competencia territorial del Organo administrativo, la desviación de poder, el aquietamiento de la parte, etc., como han dicho las Sentencias de 18 de marzo de 1988, 15 de julio de 1988 y 14 de febrero de 1989, puede concluirse que en el supuesto del art. 102.1 b) se trava de "sentencias definitivas", según la terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 1687, 1689 y 1690), es decir, las que "pongan término al proceso por hacer imposible su continuación". Desde esta manera resulta que la declaración de firmeza, en lo sustancial, nada añade ni quita en los supuestos donde, bajo la cobertura del recurso de revisión, se contemplan los vicios que antaño se llamaron violaciones de leyes o doctrina y quebrantamiento de la garantía procesal. Esto explica que el art. 102 contenga un pfo. el 3 que exclusivamente tiene por objeto disponer que, en tales casos, el plazo de un mes se cuenta "desde la notificación de la sentencia". Coinciden con la interpretación que antecede la doctrina científica (cuyos comentarios convergen en que el plazo se cuenta a partir de la notificación de la sentencia) e, incluso, también el Tribunal Constitucional, pues aun cuando su sentencia de 761988 se refiere a otro tema, expresa que "la cuestión está en si el plazo para recurrir se cuenta desde la notificación de la sentencia que produce la desigualdad, o desde la de la sentencia sometida a revisión" con lo que parece dar por supuesto que, en ambos casos, el cómputo arranca de la notificación de la sentencia y no de la declaración de su firmeza. Cuarto. Desde el momento que el art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional dice que "contra las sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales podráutilizarse el recurso extraordinario de revisión...", es conveniente destacar, asimismo, la variación del concepto de "sentencia firme" experimentada en nuestras leyes. Con arreglo al penúltimo pfo. del art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son "sentencias firmes cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya que por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes"; posteriormente, la Ley Organica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 dice que: "Son sentencias firmes aquellas contra las que no queda recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la Ley" (art. 245.3). Es evidente, por tanto, que el art. 102 de la Ley Jurisdiccional fue concebido partiendo del concepto, entonces vigente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en la actualidad ha de ser atemperado al nuevo concepto de la Ley Organica del Poder Judicial. Según ésta, en definitiva, son sentencias firmes aquellas contra las que no caben los recursos de apelación, súplica y, en su caso, rescisión o audiencia, sin perjuicio de que puedan ser objeto del de revisión u otros extraordinarios que establezca la Ley, entre los que habrá que comprender el recurso de casación pues, como expresaba un tratadista del pasado siglo, por tal "se entiende el remedio supremo y extraordinario que concede la Ley contra las ejecutorias o sentencias firmes de los Tribunales de apelación, para enmendar el abuso, exceso o agravio por ellas inferido, cuando han sido dictadas contra la Ley o doctrina legal, o con infracción de los trámites y formas más sustanciales del juicio". De otra parte, el carácter de sentencia firme no viene atribuido porque exista un auto que así lo declare, sino por la propia naturaleza de la resolución y las circunstancias que la rodean. Así, el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que: "Transcurridos los términos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedará de Derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución a que se refiera sin necesidad de declaración expresa sobre ello". Por tanto, dictada por la Sala de lo Contenciosoadministrativo, quedará firme, aunque no se haya dictado auto o resolución alguna que expresamente lo declare. De ahí que si se pretendiera contar el plazo de un mes que aquí nos ocupa, desde que la sentencia fue firme habría que hacerlo a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia, y no a partir del momento de notificación del auto declaratorio de la firmeza, que sólo constata y no confiere el mencionado atributo de sentencia firme. Quinto. Reducido, pues, a sus justos límites, el problema se centra en torno a si el recurso de revisión del art. 102.1 b) ha de interponerse dentro del plazo de un mes a contar de la notificación de la sentencia o dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación del auto que declaró su firmeza. Ciertamente, en los restantes motivos del recurso de revisión (apartados e), 1.03 d), e) y f) del art. 102.1), la remisión explícita que el art. 102.2 hace a la Ley de Enjuiciamiento Civil, evidencia que para nada les afecta la fecha de firmeza de la Sentencia, ya que el plazo de tres meses se cuenta "desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad" (art. 1.798), y, lo que es más importante, "en ningún caso y, por tanto, incluso en el que no ocupa podrá interponerse el recurso de revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que hubiere podido motivarlo" (art. 1.800). Se constata de este modo que, aun cuando el recurso de revisión proceda contra "sentencias firmes" (en el sentido de la actual LO del Poder Judicial), la fecha de la firmeza es intrascendente a efectos del plazo para su interposición, desde luego, en los casos de los aps. c), d), e) y f) del art. 102.1; asimismo, en el supuesto del art. 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también en los casos de los aps. a), b) y g) del art. 102.1, porque no existen razones que puedan justificar una interpretación distinta de la que resulta del tenor literal del art. 102.3 cuando, con toda claridad, dice que en estos casos "el recurso de revisión deberá formularse en el plazo de un mes contado desde la notificación de la sentencia", exigencia procesal que, a mayor abundamiento, no permite una interpretación laxa debido a la naturaleza extraordinaria del recurso que se examina y la protección que ha de dispensarse a la cosa Juzgada.".

Quinto

En el caso que se enjuicia, consta en autos que la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional fue notificada a la recurrente en 15 de febrero de 1988, haciéndole saber que la citada "resolución es firme, y contra ella no cabe recurso alguno" en tanto que el recurso de revisión se promovió mediante escrito presentado en el Registro General de la Secretaría de Gobierno de este Tribunal Supremo, el 13 de abril de 1988, lo que hace que en esta última fecha haya de estimarse que había transcurrido el improrrogable plazo de un mes que establece el art. 102.3 y, por ende, había precluido la posibilidad de interponer este recurso, lo que impone la declaración de inadmisibilidad del mismo; declaración que veda entrar en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo todo ello sin perjuicio de que mediante Providencia notificada el 14 de mayo de 1988, se hubiere declarado la firmeza de aquella Sentencia.

Sexto

Al declararse la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión, no ha lugar a la condena en costas prevista en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, faltando, asimismo, las circunstancias prevenidas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para hacer cualquier pronunciamiento expreso al respecto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la ConstituciónFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Luciano Rosh Nadal, en representación de Don Jose Pedro contra la sentencia dictada en 1 de febrero de 1988 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 10 de diciembre de 1998.

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