Jurisprudència: Tribunal Suprem i Direcció General dels Registres i del Notariat

AutorEva Pons i Parera/Agustí Pou i Pujolràs
CargoProfessora de dret constitucional. Universitat de Barcelona/Professor de llenguatge jurídic. Universitat de Barcelona
Páginas360-395

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Durant la segona meitat del 2002 trobem un nombre considerable de resolucions del Tribunal Suprem que versen sobre temes lingüítics, moltes amb precedents en aquesta mateixa jurisdicció i davant del Tribunal Constitucional. La Sentència de 4 de juny de 2002 resol una impugnació de la Norma general d’etiquetatge dels productes alimentaris. El Tribunal Suprem, seguint la doctrina del Constitucional, estableix el criteri de la llengua comprensible per al consumidor, com també la necessitat que en l’aplicació de la norma europea s’ha de respectar l’estructura composta de l’Estat, i també el seu sistema de fonts. Cal destacar, tanmateix, el vot dissident d’un dels magistrats de la Sala, que entén que la llengua comprensible només pots ser una de les llengües oficials a la Unió Europea.

La segona resolució, la Sentència de 12 de juny de 2002, ratifica la doctrina d’una altra sentència recent sobre la llengua als topònims i justifica, sobre la base de la qualificació de la llengua com a pròpia, que els topònims tinguin com a única forma oficial la llengua gallega. La tercera resolució, de 4 d’octubre de 2002, prossegueix la línia fixada pel Tribunal Constitucional a la Sentència 337/1994 i rebutja la impugnació d’un decret de les Illes Balears que estableix el règim lingüístic de l’ensenyament no universitari (ensenyament del català i en català), que institueix el català com a llengua pròpia de l’àmbit. En aquest sentit, podem constatar que la jurisprudència constitucional i ordinària sobre aquesta qüestió està plenament consolidada.

La Sentència de 7 d’octubre torna a tractar la impugnació dels usos lingüístics de la televisió a Catalunya. En efecte, els recurrents s’adrecen contra la presumpta denegació que la Generalitat va donar a la seva sol.licitud que els canals autonòmics emetessin en llengua espanyola. El Suprem ratifica la doctrina de resolucions anteriors i entén que l’emissió íntegra en català no conculca cap dret fonamental, tant pel fet que l’oferta global és molt més àmplia en castellà, com pel fet que el dret a rebre informació no es predica del que vol sentir l’oient, sinó de la veracitat de la notícia donada.

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La Sentència de 15 d’octubre de 2002 resol un recurs presentat per un advocat contra la retolació en català del Palau de Justícia de Barcelona. La qüestió, que en el seu moment va ser objecte de conflicte en seu administrativa, tant davant la Sala de Govern del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya com del Ple del Consell General del Poder Judicial, es trasllada ara a l’alta instància judicial, la qual rebutja la pretensió del recurrent, que la mesura vulneri l’article 3 de la Constitució, així com alguns drets fonamentals. Tot i que segurament el Tribunal Suprem fa un esment excessiu de jurisprudència lingüística, alguna de la qual no té gaire relació amb aquest cas, cal valorar positivament que per resoldre acudeixi al criteri de competència de la Generalitat sobre mitjans materials de l’Administració de justícia.

Finalment, la Sentència de 15 de novembre de 2002 tracta una qüestió nova que pot tenir una incidència notable en un futur i pot afectar altres sectors. Es tracta de l’ús de llengües no oficials en el funcionament de determinades entitats privades. En aquest cas, es tractava de l’ús de l’anglès en una comunitat de propietaris. Com que es garantia la comunicació en castellà al recurrent, el Tribunal, a diferència de l’Audiència Provincial, no acull la pretensió que s’hagin de fer les reunions forçosament en castellà. Cal notar el fet que en aquest tipus d’entitats, que són privades però d’adscripció obligatòria, el Tribunal no aprecia que la llengua oficial hi sigui forçosament la d’ús. Caldrà veure, però, com es concreta aquesta doctrina en futures resolucions i quins àmbits pot afectar.

Pel que fa la les resolucions de la Direcció General dels Registres i del Notaritat, es reitera el recurs que fa servir aquesta institució per legitimar determinats canvis de nom, sobre la base que en el nomenclàtor basc existeixen, tot i que el recurrent no tingui cap vinculació amb la llengua basca. Com hem dit altres vegades, seria més lògic acceptar els canvis sense recórrer a aquest subterfugi.

Sentència del Tribunal Suprem de 4 de juny de 2002

Sala 3a, Secció 4a. Ponent: Mariano Baena de Alcázar. Rep. Ar. 2002/9067.

La resolució aborda la impugnació formulada per la Federación de Industrias de Alimentación y Bebidas contra el Reial decret 1334/1999, de 31 de juliol, pel qual s’aprova la Norma general d’etiquetatge, presentació i publicitat dels productes alimentaris. Aquesta no és una matèria nova en la jurisprudència ordinària i constitucional. Així, recordem que el Tribunal Constitucional va tenir oportunitat de pronunciar-s’hi, entre d’altres, en laPage 362 Sentència 147/1996 (rld núm. 28, pàg. 431-439), arran del conflicte de competències núm. 329/1989, promogut pel Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya contra el Reial decret 1122/1988, de 23 de setembre, del Ministeri de Relacions amb les Corts i de la Secretaria del Govern, pel qual s’aprova la Norma general d’etiquetatge, presentació i publicitat de productes alimentaris envasats. En aquesta Sentència es reconeixia com a bàsica la determinació de l’idioma de les indicacions que s’havien d’incloure en aquests productes.

Però pel que fa a la sentència que aquí recollim, l’antecedent immediat és la sts de 17 de gener de 2000 (rld núm. 35, pàg. 268-270), que enjudiciava una norma reglamentària similar a la present —i que la norma actual ha substituït— i el recurrent era el mateix. Però mentre que a l’anterior la impugnació es referia al procediment seguit per dictar la norma (falta del tràmit d’audiència a l’entitat recurrent), la impugnació que ara resol el Tribunal Suprem és de caràcter substantiu: la falta d’adequació del Reial decret qüestionat al que preceptua la normativa comunitària, en aquest cas la Directiva 79/112, reformada per la 97/4. Aquesta norma estableix que en l’etiqueta dels productes alimentaris han de figurar en una llengua comprensible per al consumidor, mentre que la norma espanyola només estableix que n’han de figurar tres en castellà, que són les més rellevants des d’un punt de vista sanitari, precepte que té caràcter bàsic per a les comunitats autònomes.

El Tribunal rebutja la pretensió de la recurrent i no anul.la el Decret. Destaquem que l’argumentació del Tribunal Suprem gira a l’entorn de tres eixos: la voluntat finalista de la norma europea, que permet que l’Estat adapti la legislació no seguint la literalitat del text, sinó l’obligació d’un resultat —comprensibilitat de les indicacions que contenen les etiquetes de productes alimentaris—; la utilització de la noció de llengua comprensible, per entendre que les llengües autonòmiques també poden complir aquesta funció, i l’argumentació que en l’aplicació de la norma comunitària s’ha de respectar l’estructura composta de l’Estat i, per tant, la divisió de competències entre poder central i comunitats autònomes.

Cal destacar també el vot particular del mateix ponent, que considera que el Reglament espanyol no s’adequa a la norma comunitària, per tal com el resultat final és que de les nou mencions que estableix la directiva només tres hauran de figurar en una llengua oficial de la Unió i la resta podran anar només en «llengües pròpies regionals espanyoles», que no tenen aquesta condició d’oficials en l’àmbit europeu. Tanmateix, al nostre entendre no té en compte que cap norma priva les empreses espanyoles d’etiquetar en castellà si ho creuen convenient, d’acord amb la norma europea,Page 363 tal com demana la mateixa recurrent. És a dir, que el mateix recurs demana una obligació —etiquetar mencions en castellà— que la mateixa norma impugnada possibilita i que cap norma autonòmica no prohibeix.

Fundamentos de derecho

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo directo por una Federación de Empresarios de Industrias de Alimentación y Bebidas un reglamento del Gobierno de la Nación por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, en concreto el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio. La impugnación se realiza, por expresarlo en síntesis, manteniendo que el citado Real Decreto contraviene lo dispuesto en la Directiva de la Comunidad Económica Europea 97/4, de 27 de enero, que dio nueva redacción al artículo 13 bis de la anterior Directiva 79/112. Para la mejor comprensión de los términos en que se plantea el debate es de tener en cuenta que el antes citado Real Decreto constituye una nueva versión de otros anteriores que regularon la materia.

Asi es de advertir que estuvo en vigor en su momento el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, que aprobaba la norma general sobre etiquetado, presentación y publicidad de los productos, y que suponía una trasposición al ordenamiento interno español de la Directiva 79/112. Este Real Decreto establecía que las indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarían necesariamente al menos en la lengua española oficial del Estado (artículo 20). Por otra parte la Disposición Adicional del Real Decreto le otorgaba el carácter de norma básica, lo que implicaba mantener la competencia del Estado sobre la materia. Por lo demás la referencia a las indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos suponía una remisión al artículo 3 de la Directiva de la Comunidad Europea 79/112, el cual contenía una lista de nueve indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios.

Pero lo cierto es que la normativa que acaba de citarse fue derogada y sustituida por un nuevo reglamento del Gobierno, el Real Decreto 1268/1997, de 24 de julio, cuyo artículo 2 contenía una regulación distinta de la antes vigente respecto al punto relativo a las indicaciones obligatorias en el etiquetado de los productos. En la exposición de motivos de dicho Real Decreto ya se especificaba que la finalidad de la norma era doble, pues se trataba por una parte de llevar a cabo la trasposición de ciertas Directivas comunitarias diferentes de las que interesan ahora, y por otra parte según se expresaba se pretendía dar cumplimiento a un acuerdo del Congreso de los Diputados de 18 de febrero de 1997, según el cual debía modificarse el artículo 20 del anterior Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, limitando a sólo tres la mención obligatoria en castellano de las especificaciones del etiquetado de los productos.

Sin embargo lo cierto es que este Real Decreto tuvo una escasa vigencia en cuanto a la totalidad de sus mandatos, pues fue recurrido ante la jurisdicción contenciosa y por Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de enero del año 2000 se declaró nulo el artículo 2º del mismo por defecto de procedimiento consistente enPage 364 la omisión del informe preceptivo del Consejo de Estado.

Sólo después de ello el Consejo de Ministros dictó la norma que ahora se impugna, es decir, el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, que contiene una nueva versión de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Sin embargo conviene precisar que el recurso interpuesto no supone la impugnación de todo el texto reglamentario, sino únicamente del párrafo 1º de su artículo 18, así como del apartado 2 de la disposición adicional única. El artículo 18 establece que «las indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado». Pero el apartado 2 de la Disposición Adicional preceptúa por el contrario que: «no obstante, la exigencia establecida en el primer párrafo del artículo 18 sólo tendrá carácter básico respecto a las indicaciones relativas a la lista de ingredientes, las instrucciones para la conservación y el modo de empleo». La impugnación ahora realizada se centra fundamentalmente en los mandatos que acaban de transcribirse, pero se impugna además el apartado 2º del artículo 18 a tenor del cual «lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma con lengua oficial propia».

Delimitado así el contenido de la impugnación realizada, pues la Federación recurrente pretende la nulidad del artículo 18, en cuanto a su apartado 1º en relación con el número 2 de la disposición adicional única que también se impugna, y del mismo artículo 18 en su número o apartado 2º, conviene precisar ahora la argumentación en que se basa el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Para ello es de tener en cuenta ante todo que el problema jurídico planteado versa principalmente sobre la alegada contravención por los preceptos del Real Decreto de la normativa comunitaria y en concreto del artículo 13 bis de la Directiva 79/112, según la modificación del mismo que llevó a cabo la Directiva 97/4, de 27 de enero de 1997. La tesis principal mantenida por la entidad recurrente es que el Real Decreto contraviene el precepto comunitario en cuanto que éste dispone que «los Estados miembros procurarán prohibir en su territorio el comercio de productos alimenticios para los cuales no figuren las menciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 en una lengua que el consumidor comprenda fácilmente». La puesta en relación de este precepto con el artículo 3 de la modificada Directiva 79/112 de la Comunidad Europea supone que las especificaciones que deben figurar en el etiquetado de los productos son nueve, figurando entre ellas las tres únicas que el Real Decreto impugnado considera de carácter básico, a saber, la lista de ingredientes, las instrucciones de conservación, y el modo de empleo. Las demás seis especificaciones se refieren a otros puntos relativos a la individualización del fabricante y el producto mismo y sus características (denominación de venta, cantidad neta si se trata de productos alimenticios preenvasados, lugar de origen o procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error, e identificación del fabricante, envasador o vendedor), y otros a extremos que no carecen de consecuencias respecto a la salubridad del producto, como son la fecha de dura- Page 365 ción mínima o en su caso la fecha de caducidad, y el grado alcohólico para las bebidas de grado en volumen superior a 1,2 por 100.

En consecuencia la impugnación se basa sobre todo en que el Real Decreto no ha considerado básicas estas seis otras especificaciones, por lo que las Comunidades Autónomas pueden dictar normas sobre la materia y autorizar el empleo de otras lenguas distintas del castellano, lengua oficial del Estado, respecto al etiquetado y envasado de productos alimenticios. En definitiva ello se considera contrario a Derecho, sin olvidar que se impugna también la norma que establece que no es obligatorio expresar las especificaciones de los productos en castellano, si se trata de productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma con lengua oficial propia.

En los términos que acaban de citarse se plantea la cuestión debatida por la Federación recurrente, pero debemos entrar en el estudio de las argumentaciones que se expresan al mantener que la normativa supone una vulneración del ordenamiento jurídico comunitario.

Pues en efecto la Federación actora expone diversos argumentos para mantener la contravención por las disposiciones impugnadas del Real Decreto del Derecho comunitario, y en especial del artículo 13 bis de la Directiva 79/112 en la redacción que le fue dada por la Directiva 97/4 de 27 de enero. A más de ello debe dejarse constancia que se solicita (apartado IV de la demanda) que de existir alguna duda razonable se plantee por esta Sala una cuestión prejudicial previa ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea. Esta pretensión, enumerada como 3 en el suplico de la demanda desde luego debe ser rechazada porque la Sección entiende no existe duda sobre el sentido de las directivas comunitarias. Por lo demás en otro de los apartados de la demanda, concretamente en el VII se mantiene que al dictarse el Real Decreto se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento comunitario establecido, pues se afirma que el proyecto de Real Decreto no fue comunicado en su momento a la Comisión de la Comunidad Europea. Sin embargo lo cierto es que no obran en los autos datos ninguno que adveren el contenido de esta afirmación, por lo que debe estarse a lo que expresa el Abogado del Estado en el sentido de que no se acredita el incumplimiento del artículo 155 del Tratado de la Comunidad Europea y por ello no puede acogerse el argumento expuesto. Por último, para acabar la referencia a las peticiones que deben desecharse de inmediato, hay que referirse a la que se contiene en el suplico de la demanda de que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad a la vista de la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Constitucional 147/1996. Esta petición debe desecharse a juicio de la Sala por existir elementos de juicio en los escritos y alegaciones del presente proceso y no ser coincidente la normativa que se impugna con aquella sobre la que se pronunció el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia. Hemos de entrar por tanto en el estudio de las demás alegaciones formuladas.

Pues bien, se mantiene ante todo que las disposiciones del Real Decreto que se impugnan violan lo dispuesto en la Directiva aplicable, pues se afirma que la redacción del artículo 18 y del apartado 2º de la disposición adicional única del Real Decreto no garantizan que todas lasPage 366 indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios se expresen en una lengua fácilmente inteligible para el consumidor. Al respecto se destaca que ni siquiera se menciona la expresión de que la lengua empleada en las especificaciones sea fácilmente inteligible para los consumidores, además de que tampoco se alude al uso de un idioma oficial de la Unión Europea para la asignación de todas las menciones obligatorias, es decir, no sólo las tres a que se refiere el Real Decreto sino también las otras seis. Esta argumentación se refuerza al alegarse que el Decreto viola el artículo 189.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, por trasponer y adaptar insuficientemente la Directiva comunitaria. Asi se expresa destacando que se trata de una Directiva de armonización total, mediante la que se pretende establecer disposiciones imperativas obligatorias idénticas en toda la Unión Europea. A juicio de la entidad recurrente el Real Decreto impugnado restringe el alcance del resultado obligado que persigue la Directiva, pues sólo exige el etiquetado en una lengua inteligible de tres de las nueve menciones obligatorias y a consecuencia de ello permite que las Comunidades Autónomas con lengua propia impongan su lengua en el etiquetado de los productos. De este modo, según se asegura, no sólo se contraviene el artículo 189 del Tratado comunitario, sino que además se incumplen las obligaciones que establece el artículo 5 del mismo Tratado, a tenor del cual son los Estados miembros quienes deben tomar las medidas necesarias para asegurar la ejecución de los actos de las instituciones comunitarias. La argumentación que se contiene en los dos primeros apartados de la demanda, de los que acaba de darse cuenta, se refuerza con diversas citas de los informes emitidos por los distintos Departamentos ministeriales en el curso de la tramitación del procedimiento de elaboración del Real Decreto.

La parte recurrente, partiendo de las afirmaciones anteriores, invoca además que no se han tenido en cuenta dos de las reglas primarias por las que se rigen las relaciones entre el ordenamiento comunitario y los ordenamiento propios de los Estados miembros, a saber, el principio de primacía y el efecto directo de la normativa comunitaria. Se razona en el sentido de que tiene primacía el mandato que se contiene en la Directiva respecto a las nueve especificaciones del etiquetado, por lo que una trasposición insuficiente de dicha Directiva supone la contravención de la misma, a más de que en cualquier caso el artículo 13 bis de la tan repetida norma comunitaria es de todas formas directamente aplicable.

Se alega además la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y concretamente las declaraciones que se realizan en la Sentencia constitucional 147/1996, de 19 de septiembre, manteniéndose que a tenor de las declaraciones de esta Sentencia el Estado es competente para disciplinar los datos que han de figurar en el etiquetado de los productos alimenticios, sobre todo porque el título competencial del Estado se sustenta en las repercusiones que puede tener para la sanidad de los consumidores que se realicen todas las menciones obligatorias, a la vista de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, aunque la Federación recurrente expresa desde luego que esta Sentencia se dicta al resolver el conflicto de competencia interpuesto por la Generalidad de Cataluña respecto al Real DecretoPage 367 1122/1988, de 23 de septiembre. Siempre en la línea argumental mantenida se subraya que, salvo las tres menciones obligatorias contempladas, las demás pueden aparecer en cualquier lengua, ya sea europea ya autonómica, con la consecuente desinformación del consumidor y el riesgo para su salud. Esta argumentación se pone en relación con la competencia del Estado para declarar el carácter básico de la obligación de mencionar todas las especificaciones a que se alude en la norma comunitaria para conseguir de este modo una información veraz, eficaz y suficiente sobre todas sus características esenciales. Al desarrollar todas estas alegaciones se hace hincapié con frecuencia en la necesaria protección de la salud del consumidor, pero además de destacar que no se garantiza la utilización de una lengua fácilmente inteligible, se aduce el razonamiento de que en caso de que se declare conforme a Derecho el precepto correspondiente del Real Decreto se obligaría a la industria alimentaria a producir, mantener y almacenar stocks diferentes de envases, etiquetas y productos en función del lugar de destino de los mismos y de la lengua que debe utilizarse.

Esta Sala no puede por menos que indicar que las argumentaciones de que se ha dado cuenta se refieren fundamentalmente al primer párrafo del artículo 18 del Real Decreto en relación con el apartado 2º de su disposición adicional, al ser estas normas las que limitan el carácter de básicas a tres especificaciones del etiquetado. En cambio en la argumentación del recurso apenas se menciona la impugnación también realizada del artículo 18, apartado 2º relativo a los productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en una Comunidad Autónoma con lengua propia.

En cambio el defensor de la Administración, a más de efectuar un relato sobre la evolución normativa correspondiente y hacer hincapié en que el artículo 13.bis de la Directiva sólo dispone que los Estados miembros procurarán prohibir que las especificaciones se hagan en una lengua que el consumidor no comprenda fácilmente, argumenta sobre todo exponiendo las posibilidades que a su juicio existían para llevar a cabo la transposición de la Directiva. Se mantiene por el Abogado del Estado que se hubiera podido no imponer lengua alguna, imponer la lengua oficial del Estado para todas las menciones, o imponer esta última para sólo parte de las menciones, pues quien puede lo más puede lo menos. Se entiende que desde luego ello no implica la renuncia al cumplimiento del deber de que las menciones del etiquetado de los productos sean comprensibles para los consumidores. Por tanto en una Comunidad Autónoma con lengua propia las tres menciones a que se refiere la Disposición Adicional en relación con el artículo 18 deberán ir en castellano como lengua oficial del Estado, pero la seis restantes pueden ir en la lengua de la Comunidad que sea una lengua comprensible para el consumidor, y no por ejemplo en otra lengua de la Unión Europea.

En general se insiste en esta argumentación, siempre destacando que los preceptos impugnados no autorizan el uso de lenguas no inteligibles para el consumidor, por lo que la omisión del carácter básico de las seis especificaciones no mencionadas no exime del cumplimiento de la Directiva aplicable.

Pero no sólo deben tenerse en cuenta las alegaciones del defensor de la Administración, sino también las que formulan las Comunidades Autónomas. DebePage 368 destacarse que si bien se emplazó a todas ellas y a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, sólo comparecieron las Comunidades de Cataluña, Galicia, Islas Baleares y País Vasco. No hemos de referirnos sin embargo a las alegaciones del País Vasco y de las Islas Baleares porque el primero se limita a adherirse a la argumentación del Abogado del Estado en su contestación a la demanda, mientras que la Comunidad de las Islas Baleares comparece pero no formula alegaciones. Hay que referirse en cambio a las que manifiestan Cataluña y Galicia que, en definitiva, se orientan en el mismo sentido.

Ambas Comunidades destacan su propia competencia respecto al establecimiento del idioma en el etiquetaje de los productos, aduciendo al respecto las Sentencias del Tribunal Constitucional 69/1988, de 19 de abril, en el caso de Cataluña, y 80/1988, de 28 de abril, en el caso de Galicia. En definitiva sostienen las Comunidades Autónomas que el Real Decreto impugnado por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, es conforme a derecho en todos sus extremos, incluidos el artículo 18 y la disposición adicional segunda. No dejan de destacar, como también lo hace por otra parte el Abogado del Estado, que el Real Decreto que se impugna da puntual cumplimiento al acuerdo aprobado por el Congreso de los Diputados al respecto en su sesión de 18 de febrero de 1997.

La Comunidad Autónoma de Cataluña argumenta además a partir del contenido y las declaraciones de la Sentencia del Tribunal Constitucional 147/1996, de 19 de septiembre, reconociendo que el fallo de dicha Sentencia declara que la competencia respecto a la materia corresponde al Estado, pero refiriéndose a los votos particulares emitidos en el proceso ante el Tribunal Constitucional, y a ciertas expresiones que se contienen en la Sentencia, sobre todo respecto a la protección de la sanidad y la defensa de los consumidores y usuarios. Se argumenta que el sentido de esta Sentencia constitucional y sus declaraciones bien hubieran podido ser distintos, remitiéndose al acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados.

Pero sobre todo una y otra Comunidad Autónoma expresan que los artículos impugnados del Real Decreto de que se trata no obstan ni impiden para que por las Comunidades Autónomas se dé cumplimiento al artículo 13.bis de la Directiva, esto es, se disponga que las seis especificaciones distintas de las tres obligatorias en castellano se realicen en una lengua fácilmente inteligible para el consumidor.

Para resolver la controversia procesal hemos de referirnos ante todo a la impugnación que se efectúa del párrafo segundo del artículo 18 del Real Decreto, a tenor del cual el carácter obligatorio de las menciones del etiquetado no será de aplicación a los productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma con lengua oficial propia. Ya se ha destacado antes que si bien ciertamente este precepto también se impugna, al igual que el artículo 18.1 en relación con la disposición adicional, lo cierto es que respecto a este punto la Federación recurrente apenas insiste en su demanda.

La impugnación de este precepto debe ser desechada pues para ello basta advertir que los productos en cuestión han de tratarse de los comercializados en el ámbito de la Comunidad Autónoma, por loPage 369 que es de entender que la lengua regional o propia será fácilmente comprensible para los consumidores. Por ello, por más que pudieran existir algunos casos dudosos a la vista de la diversidad y riqueza de las formas lingüísticas existentes en España, debemos declarar que en principio el precepto de que se viene hablando no contraviene la Directiva aplicable de la Unión Europea.

Resuelto así este punto concreto, hemos de centrarnos en la impugnación que se realiza de que sólo tres de las nueve menciones deban ir obligatoriamente en castellano. Al respecto, tras la correspondiente deliberación, esta Sección entiende que en sus términos literales el mandato del artículo 18 del Real Decreto en relación con la disposición adicional segunda no es contrario a derecho. Se atiene rigurosamente al mandato de la Directiva establecer que las tres menciones más importantes y más relacionadas con la sanidad se expresen en castellano para garantizar que sean inteligibles para los consumidores. Es decir, en el caso de que se entienda que la contravención del ordenamiento aplicable se produce por omisión, no estamos en el supuesto de que esta omisión sea por sí misma de carácter antijurídico, habida cuenta de que debe ponerse en relación con el sistema de ejecución de las normas comunitarias en un Estado complejo como el español.

En efecto, son doctrina y criterio consolidados los de que la normativa comunitaria es obligatoria para los Estados nacionales miembros de la Unión Europea, pero la ejecución de la misma debe hacerse respetando el orden de distribución de competencias entre las entidades públicas territoriales de cada uno de los Estados. Por ello en el caso español debe asegurar el cumplimiento de las Directivas entre otras normas el Estado español cuando sea titular de la competencia, pero si no lo es y dicha competencia corresponde a las Comunidades Autónomas son ellas las que deben ejecutar los mandatos de la Unión Europea.

En el presente caso el Estado ha ejercido su competencia declarando norma básica la que impone la mención obligatoria de tres especificaciones, pero ello no supone contravención ninguna puesto que las Comunidades Autónomas han asumido competencia en la materia, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 69/1988 y 80/1988 que en concreto las Comunidades Autónomas de Cataluña y de Galicia tienen competencia en la materia de que se trata.

No debemos pronunciarnos por tanto sobre la posibilidad de que el Estado hubiera declarado de carácter básico la obligación de consignar en el envasado de los productos las nueve especificaciones a que se refiere la Directiva europea 97/4, pero como antes se ha dicho de por sí no se contraviene ese Directiva al referirse sólo a tres de ellas.

Es claro que todo ello debe entenderse en el contexto de las relaciones entre el ordenamiento comunitario y el complejo ordenamiento español, por lo que la conclusión a que llegamos de ningún modo significa que en cuanto a las seis menciones no declaradas básicas pueda prescindirse del mandato de la Directiva. Antes al contrario, las Comunidades Autónomas con lengua propia y que han asumido competencias sobre la materia están obligadas a que, si regulan el uso de las demás menciones, éstas se hagan en una lengua fácilmente comprensible para el consumidor.

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En consecuencia la Sección entiende que a la vista de lo que expresan los mandatos impugnados que se contienen en el Real Decreto, dichos mandatos no son contrarios a Derecho, ni al ordenamiento interno español ni al ordenamiento comunitario, por más que ello implique la obligación de las Comunidades Autónomas de cumplir la Directiva de la Unión Europea.

A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no es de apreciar mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no hacemos declaración especial sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Fallamos

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo directo, por lo que declaramos conformes a Derecho el artículo 18 y la disposición adicional única del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio; sin declaración especial sobre las costas.

Voto particular

Que formula el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala, en la Sentencia pronunciada, con fecha 4 de junio de 2002, en el recurso contencioso-administrativo directo número 1/403/1999:

Mediante este voto particular expreso mi disentimiento respecto a la Sentencia mayoritaria, aunque desde luego es con el debido respeto por la misma.

Son varias las razones que me llevan a expresar mi desacuerdo con la mayoría. En primer lugar me parece inequívoco que la Directiva impone a los Estados miembros y por tanto a España el deber de procurar que todas las menciones del etiquetado de los productos se realicen en una lengua fácilmente comprensible para el consumidor. No puede olvidarse además que la Directiva 97/4 añade que la lengua ha de ser una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea, condición que no tienen las lenguas propias regionales españolas.

A la vista de ello entiendo que el resultado que debe procurar el Estado español según la Directiva no se cumple en absoluto, y ello a pesar de la ambigüedad que a veces presentan las expresiones de los textos comunitarios respecto al contenido de estos deberes de procura que se imponen a los Estados.

Debo destacar especialmente que el artículo 18, párrafo 1º, del Real Decreto se refiere a los productos que se comercialicen en el territorio del Estado español, con la consecuencia de que si no se emplea el castellano en todas las especificaciones y resulta que el producto se comercializa fuera de la región con lengua propia, se está propiciando que las especificaciones no se comprendan fácilmente si van expresadas en lenguas regionales.

A más de ello es de tener en cuenta que la cuestión no se plantea sólo como una controversia sobre la competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas para la regulación. Los destinatarios del mandato no son sólo las Comunidades Autónomas, sino en general las empresas que fabriquen o distribuyan productos alimenticios en el territorio español, las cuales no resultan obligadas a expresar las especificaciones en una lengua comprensible por todos los españoles.

Por último no quiero dejar de destacar, pese al respeto que me merece la au- Page 371 toridad del Congreso de los Diputados al aprobar un acuerdo, que la razón principal de este mi voto particular es que no se está dando debido cumplimiento a la Directiva comunitaria, y es sabido y reconocido por la generalidad de la doctrina que el ordenamiento comunitario europeo es prioritario a efectos de su aplicación respecto a los ordenamientos internos de los Estados, incluso si se trata de normas con rango formal de ley, por lo que a mayor abundamiento juega también el principio de primacía respecto a las proposiciones no de ley que aprueben las Cámaras parlamentarias.

En consecuencia entiendo que debió estimarse el recurso contencioso-administrativo directo interpuesto.

Sentència del Tribunal Suprem de 12 de juny de 2002

Sala 3a, Secció 3a. Ponent: Óscar González González. Rep. Ar. 2002/9954.

Una entitat del municipi d’A Pobra do Caramiñal interposa recurs contra la Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Galícia que resolia el contenciós administratiu contra el Decret gallec 132/1984, de 6 de setembre, pel qual es regula el procediment per a la fixació o recuperació de la toponímia gallega, i contra el Decret 12/1994, de 20 de gener, pel qual es determina que el nom oficial del municipi és el gallec. L’objectiu de la recurrent és restituir el topònim castellà Puebla de Caramiñal.

Bàsicament, la qüestió controvertida és la competència exclusiva de la Xunta per determinar el nom del municipi. Més enllà de la qüestió competencial, però, el Tribunal, recollint la jurisprudència de la sts de 25 de setembre de 2000 (rld núm. 36, pàg. 361-376), acull el criteri segons el qual la declaració del gallec com a llengua pròpia de Galícia justifica que els topònims tinguin com a única forma oficial la gallega. En tot cas, cal valorar positivament que es consolidi la recepció jurisprudencial de la noció de llengua pròpia.

Fundamentos de derecho

Es objeto de la presente casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto contra el Decreto 132/1984, de 6 de septiembre, del Consejo de la Junta de Galicia, que regula el procedimiento para la fijación o recuperación de la toponimia gallega, y contra el Decreto 12/1994, de 20 de enero, por el que se determina que el nombre oficial de «Puebla del Caramiñal» sea el de «A Pobra do Caramiñal».

La alegada inadmisibilidad del recurso que, por tratarse de cuestión de derecho autónomo sustraída a la casación, opone el Letrado de la Junta de Galicia, debe rechazarse, pues aunque se haya tenido en cuenta la Ley Gallega 3/1983, de 15 de junio, se examina su aplicación en relación con la normativa básica esta- Page 372 tal de la que es desarrollo, por lo que se produce el presupuesto para la admisión, que en estos casos se prevé en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo de casación se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción, porque la Sala de instancia ha rechazado entrar en el examen de la relevancia constitucional que tiene la supresión de toda intervención del Ayuntamiento afectado, con infracción del principio de audiencia de la entidad local en el procedimiento.

I. Al margen de lo que luego se dirá sobre el vicio denunciado, lo cierto es que la Sala de instancia examina la falta de audiencia de dicha Corporación desde esa perspectiva constitucional. En su sentencia se indica que: «Distinta cuestión y mayores dudas de inconstitucionalidad podrían surgir de la valoración del grado de participación de las Corporaciones Locales previsto en el procedimiento regulado en dicho Decreto 132/1984, ya que aun admitiendo la competencia de la Xunta para la tramitación y resolución del expediente relativo a la fijación o recuperación de la toponimia gallega en cuanto a la denominación del municipio, resultaría ciertamente de dudosa constitucionalidad la radical eliminación de la audiencia al Ayuntamiento en un tema en el que tiene un evidente interés y cuando se trata precisamente de la determinación de la denominación del municipio por otra Administración, de tal manera que si se apreciara tal radical eliminación cabría plantearse la inconstitucionalidad de aquella regulación, pero en el presente caso se estima vedada la posibilidad de acudir al respecto al artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional ya que tratándose de un recurso indirecto contra el Decreto 132/1984, y refiriéndose el tema a valorar a una violación del principio de audiencia en perjuicio de la Entidad Local, resulta que la parte actora no es el Ayuntamiento sino un tercero, de tal manera que la participación del propio Ayuntamiento en este litigio sólo sería procesalmente posible a título de coadyuvante de la Administración demandada sin que la Corporación Local haya impugnado el acto aquí recurrido y no siendo por tanto invocable con éxito en este procedimiento un defecto formal de falta de audiencia que la propia entidad local no denunció y ello cuando el presente recurso no aparece formulado al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley 7/1985».

Sean acertadas o no sus conclusiones en orden a la intervención del Ayuntamiento en el expediente de normalización lingüística, no puede tacharse a la sentencia de omisiva en relación con este extremo, que sería el único supuesto —artículo 95.1.1—, en que debiendo pronunciarse sobre una materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa no lo hace.

II. Por otra parte, aunque se ejercite una pretensión directa de impugnación del Decreto gallego 132/1984, su lejanía en el tiempo la haría improsperable, por más que esta Sala comparta la tesis de la sentencia recurrida sobre la dudosa constitucionalidad de la falta de previsión de una intervención de la Corporación Municipal afectada en los expedientes de recuperación o fijación de topónimos, sin ningún tipo de condicionamiento. Por vía de impugnación indirecta, una declaración de ilegalidad del Decreto en nada incidiría en el resultado del litigio, si, como luego se verá, en el presente caso elPage 373 Ayuntamiento ha intervenido en el procedimiento.

III. En relación con la falta de intervención del Ayuntamiento en vía jurisdiccional, debe señalarse que, siendo su posición contraria a la denominación adoptada —así lo reconoce la propia parte recurrente—, debió recurrir el Decreto en que se tomaba esta decisión y, al no hacerlo, su ausencia en el proceso como actor independiente, no como coadyuvante, no tenía por qué subsanarse por el Tribunal, por ser únicamente imputable a dicha Corporación. Y es que, pese a lo alegado en su escrito de interposición, la figura del coadyuvante del demandante no es posible en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo, estando únicamente prevista en los recursos de lesividad. Las referencias a las sentencias de esta Sala que se hacen en dicho escrito no pueden fundar criterio contrario, porque la de 10 de julio de 1990 no contiene doctrina al respecto —limitándose a enumerar una circunstancia del proceso en que, acertadamente o no, figura una persona con esa condición— y la de 26 de noviembre de 1991, por su consideración aislada, no es suficiente para llegar a solución opuesta a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en el sentido expuesto (SSTS 29 de marzo y 14 de mayo de 2001, entre otras).

En cualquier caso, tratándose de entidades públicas que estaban especialmente interesadas en el asunto, difícilmente cabría el que se produjera un desconocimiento del recurso jurisdiccional entablado, si como consta en autos —y esto no ha sido negado—, se publicó la existencia del proceso.

I. En la primera parte del segundo motivo de casación se aduce que la alteración del nombre de los municipios era, en la Ley de Bases de Régimen Local de 24 de junio de 1955 —artículo 22 y 303—, y es, en la vigente Ley 7/1985artículo 14.1 y 2—, materia reservada a los municipios, por lo que el Estado no podía transferir a las Comunidades Autónomas competencias de las que carecía.

Esta Sala en su sentencia de 19 de septiembre de 2001, ya resolvió esta cuestión. Sus fundamentos, acomodados al presente caso, son los siguientes:

El artículo 3.2 de la Constitución dispone, respecto de las lenguas distintas del castellano, que «serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos». Es por eso que la sentencia del Tribunal Constitucional 82/1986, de 26 de junio, tiene declarado que «el artículo 3.2 de la Constitución de 1978 remite la regulación de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano a los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas y, sobre la base de éstos, a sus correspondientes órganos competentes, con el límite que pueda proceder de reservas constitucionales expresas. Los Estatutos contienen, de esta suerte, mandatos a las correspondientes instituciones autonómicas para regular la cooficialidad de las lenguas propias de las respectivas Comunidades Autónomas».

Por ello, el artículo 5.3 del Estatuto de Galicia establece que «los poderes públicos garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas y potenciarán la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida pública, cultural e informativa, y dispondrán los medios necesarios para facilitar su conocimiento».

En el aspecto concreto de los topóni- Page 374 mos, la sentencia constitucional de 21 de diciembre de 1989 expresa que «la aprobación de la alteración o cambio de nombre de los municipios es típica competencia de ejecución en materia de régimen local que, con arreglo al marco constitucional de distribución de competencias, los Estatutos de Galicia y de Cataluña atribuyen a sus respectivas Comunidades Autónomas».

La Ley 3/1983, de 15 de junio, del Parlamento gallego, sobre normalización lingüística en Galicia, no es sino el desarrollo de esta competencia, por lo que su constitucionalidad, en el aspecto concreto que aquí se examina, está fuera de toda duda, lo que libera a esta Sala de plantear la cuestión al Tribunal Constitucional.

Su artículo 10 establece que «los topónimos de Galicia tendrán como única forma oficial la gallega», y añade que «corresponde a la Junta de Galicia la determinación de los nombres oficiales de los municipios, de los territorios, de los núcleos de población, de las vías de comunicación interurbanas y de los topónimos de Galicia». En este mismo sentido, el Decreto territorial 132/1984, de 6 de septiembre, que regula el procedimiento para la fijación o recuperación de la toponimia gallega, señala en su artículo 2.1 que «corresponde a la Junta de Galicia la determinación, por medio de Decreto, de los nombres oficiales de los municipios y de sus capitales, de las parroquias y de las comarcas».

Por último, el Decreto gallego 12/1994, de 20 de enero, que fija el nombre de «A Pobra do Caramiñal», para el municipio antes denominado «Puebla del Caramiñal», está dictado en el ejercicio de una legítima competencia, a la que se ha llegado a través del escalonado examen de la anterior normativa, que mediante el sistema de sucesivas habilitaciones, que van desde la cúspide de la pirámide hacia su base, justifica sobradamente el ejercicio competencial. Así lo ha reconocido la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2000, cuando señala que la declaración del gallego como lengua propia de Galicia «justifica, en primer lugar, que los topónimos de Galicia tengan como única forma oficial la gallega, correspondiendo a la Xunta de Galicia la determinación de los nombres oficiales de los municipios que serán los legales a todos los efectos (art. 10 de la Ley del Parlamento de Galicia 3/1983, de 15 de junio)».

Radicada, por tanto, la competencia para determinar el nombre de los municipios gallegos en el supremo órgano de gobierno de dicha Comunidad Autónoma, este orden competencial no puede ser subvertido.

Así lo viene a indicar la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre, que al examinar la constitucionalidad del artículo 14.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, sobre la inscripción en el Registro estatal del cambio de denominación, expresó que «la norma sólo condiciona el carácter oficial del cambio decidido por el poder público competente, lo cual es razonable para garantizar la seguridad jurídica; no correspondiendo ya al Estado la aprobación de los referidos cambios, el propio interés general suprautonómico en que esos cambios o alteraciones sean conocidos con carácter general, justifica plenamente la previsión cuestionada, que no supone control del Estado, sino un medio de garantizar esa necesaria publicidad en todo el territorio por medio de la inscripción del cambioPage 375 de nombre en el correspondiente registro estatal y de su publicación en el BOE».

Esta Sala en su sentencia de 25 de septiembre de 2000 indicó además que «tales previsiones legales no son contrarias a la autonomía municipal en su aspecto de autoorganización, pues como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala (SSTS 21 de septiembre y 13 de octubre de 1998), la normalización lingüística de una lengua o idioma cooficial entra en el ámbito o esfera de intereses de la comunidad local, pero excede de ella para afectar, de modo prioritario a los de la Comunidad Autónoma que tiene atribuida la específica competencia lingüística. Así pues, el cumplimiento y ejecución “in genere” de la normativa lingüística de la Comunidad Autónoma vincula también a los entes locales».

II. En la segunda parte de este motivo se denuncia infracción del artículo 68 de la vigente Ley de Bases de Régimen Local. A juicio del recurrente dicho precepto se refiere a personas físicas —vecinos—, por lo que el ejercicio de acciones por éstos en favor del municipio que en el precepto se regula no es aplicable a la Asociación recurrente; aparte de que se trata de una facultad y no de una imposición, de tal forma que la ausencia de dicho ejercicio por los vecinos no impide que otra persona, que no tenga esta consideración pero que tenga interés directo, pueda entablar la acción.

En realidad la sentencia se refiere a este precepto como un complemento de su argumentación principal, por lo que la estimación de este motivo carecería de relevancia, si el resto se desestima. Pero es que, además, estas referencias parecen dirigirse a su párrafo primero, que obliga no a los vecinos, sino a las Corporaciones locales, a ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, con lo que se quiere indicar, con o sin razón, que si el Ayuntamiento no ha ejercitado la acción, mal puede invocarse por un tercero su falta de audiencia.

III. La última parte del motivo se enlaza con esta declaración de la sentencia. Se dice que vulnera el artículo 105 a) de la Constitución al no darse audiencia al Ayuntamiento en el procedimiento de cambio de nombre.

Al margen del acierto o no de la sentencia en relación con el tema de la audiencia de la Corporación, lo cierto es que de la documentación que obra en los autos se desprende que este trámite se cumplió (folios 18 y 19 de los autos) y se celebró Pleno del Ayuntamiento que terminó con acuerdo, oponiéndose al nombre propuesto por la Comisión de Toponimia.

Según se desprende del Decreto gallego 132/1984, el acuerdo del Pleno no es vinculante, por lo que la Junta puede adoptar su decisión, bien aceptando el informe de la Comisión, que en este caso era la de acoger la denominación «A Pobra do Caramiñal», o bien siguiendo el propuesto por aquél, que era el de «Puebla do Caramiñal». Inclinarse por uno u otro responderá a la mayor correspondencia del nombre propuesto con el que tradicionalmente tenía el municipio y se trata de recuperar. En el supuesto actual no parece que en la elección realizada por la Junta de Galicia se haya cometido arbitrariedad, pues el dictamen de la Comisión tiene su fundamento en documentos de los siglos XIV y XV, que usan la forma «pobra», posteriormente traducida al castellano por la de «puebla». Parece por ello acer-Page 376tada la elección de aquélla, con el fin de dar cumplimiento al mandato del artículo 10 de la Ley 3/1983, que impone como única forma del topónimo la gallega, no la castellana.

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación núm. 3571/1996, interpuesto por la Asociación para la defensa del nombre de Puebla contra la sentencia núm. 125/1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 15 de febrero de 1996 y recaída en el recurso núm. 4319/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Sentència del Tribunal Suprem de 4 d’octubre de 2002

Sala 3a, Secció 7a. Ponent: Nicolás Maurandi Guillén. Rep. Ar. 2002/9262.

La Sentència resol la impugnació de l’associació Plataforma por la Lengua Balear contra la Sentència del Tribunal Superior de Justícia de les Illes Balears que va enjudiciar el Decret balear 92/1997, de 4 de juliol, que regula l’ús de la llengua catalana, pròpia de les Illes Balears, en els centres docents no universitaris. Els recurrents basen la impugnació en la vulneració dels articles 3, 14, 19 i 27 de la Constitució. El Tribunal rebutja que la vulneració de l’article 3 es pugui vehicular pel procediment de la Llei 62/1978 (com ja havia fet en sentències anteriors) i que s’hagin lesionat els drets fonamentals invocats. En aquest sentit, la resolució segueix la línia traçada per la jurisprudència constitucional (stc 195/1989, stc 19/1990 o stc 337/1994) i per anteriors sentències del mateix Tribunal Suprem (sts de 17 d’abril de 1996), les quals hem esmentat en aquesta Crònica. La Sentència basa essencialment l’argumentació en el fet que el Decret és el desplegament de les previsions estatutàries sobre la llengua i de la Llei de normalització lingüística de les Illes, que avala i impulsa un règim preeminent per a la llengua catalana en virtut del mandat de normalització.

Fundamentos de derecho

La Sentencia combatida en el presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que Asociación Plataforma por la Lengua Balear, don Juan Francisco B. G., don Juan Carlos G. G., doña María del Carmen R. B., doña Antonia Josefa B. Z. y don Emilio Pascual F. A. habían deducido, por la vía del procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el Decreto 92/1997, de 4Page 377 de julio, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que regula el uso de la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Islas Baleares, en los centros no universitarios de las Islas Baleares.

Esa Sentencia aquí recurrida en casación, para su fallo desestimatorio, declaró que no eran de apreciar las infracciones de los artículos de la Constitución que los demandantes en el proceso de instancia reprochaban a la disposición reglamentaria objeto de la impugnación jurisdiccional.

El presente recurso de casación lo interponen también la Asociación Plataforma por la Lengua Balear, don Juan Francisco B. G., don Juan Carlos G. G., doña María del Carmen R. B., doña Antonia Josefa B. Z. y don Emilio Pascual F. A., y pretende fundarse en cuatro motivos, todos ellos esgrimidos por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992).

En esos motivos se reiteran las infracciones de los artículos 3, 14, 19 y 27 de la Constitución que se invocaron en el proceso de instancia en apoyo de la impugnación allí deducida, pues cada uno de dichos motivos denuncia, respectivamente, la vulneración de cada uno de esos cuatro preceptos constitucionales.

Una vez más debe recordarse que el recurso de casación no es una nueva instancia que permita realizar un pleno enjuiciamiento de la controversia que fue sometida al conocimiento del tribunal «a quo», sino un recurso extraordinario que tiene por directo objeto la sentencia recurrida y los concretos reproches que le sean dirigidos por el cauce de los motivos de casación legalmente previstos.

Desde el presupuesto anterior los cuatro motivos de casación que aquí han sido formalizados tienen que fracasar, al no poder considerarse justificada la concreta argumentación que se desarrolla en cada uno de ellos para intentar justificar esas vulneraciones constitucionales que se pretende sostener.

Y lo que en este sentido debe ser declarado es lo siguiente:

1. El artículo 3 de la CE, como ya declaró la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1996, no es expresión de ningún derecho fundamental, pues sólo lo son los recogidos en los artículos 14 a 28 inclusive de la CE, de modo que la pretendida tutela del derecho del uso del castellano no es materia que concierna a los derechos fundamentales, ni que, de por sí, y aisladamente considerado, sea susceptible de constituir el objeto del especial proceso dedicado a la tutela de los mismos.

Lo cual determina que no se le pueda reprochar a la Sala de instancia que, en un proceso seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1978, no haya apreciado la posible infracción de ese art. 3 de la CE.

2. La idea principal que se utiliza en el segundo motivo, para intentar sostener la vulneración del art. 14 de la CE que se denuncia, es que carece de justificación objetiva y razonable la desigualdad que supone el impulso del idioma catalán perseguido por el Decreto autonómico impugnado. Y lo que se dice a este respecto es que parte de la declaración de que la lengua catalana es la propia de las Islas Baleares, cuando esto es algo que carece de consenso popular alguno y resulta contrario a una realidad histórica socio-lingüística.

El reproche resulta infundado, pues,Page 378 como la sentencia recurrida pone de manifiesto a lo largo de toda su fundamentación, el Decreto autonómico es consecuencia y desarrollo de lo que acerca de la lengua catalana disponen el Estatuto de Autonomía y la Ley Autonómica 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística. Lo cual impide que el valor y la significación que son atribuidos a dicha lengua, a los efectos de su promoción, pueda ser considerado, desde la perspectiva del art. 14 de la CE, como una declaración o un presupuesto carente de un soporte objetivo o de una explicación razonable.

3. El tercer motivo invoca la infracción del art. 19 de la CE y la vulneración del derecho, garantizado en ese precepto constitucional, a elegir libremente la residencia y a circular por el territorio nacional. Esa vulneración se intenta sostener con la argumentación de que se está imponiendo una lengua que no es propia de la Comunidad Autónoma.

Se viene reproducir, por tanto, la mayor parte del razonamiento empleado en el segundo motivo, y esto hace que también este motivo deba fracasar por lo que antes ya ha quedado consignado: que en ese punto de la lengua catalana el Decreto autonómico es consecuencia y desarrollo de lo que disponen el Estatuto de Autonomía y la Ley Autonómica 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística.

4. En el cuarto motivo se censura a la Sala «a quo» la vulneración del art. 27 de la CE, y lo que se aduce para ello es que no se aprecia la lesión del derecho fundamental a la educación, garantizado en ese precepto constitucional, «pese a que en las Islas Baleares se niega la enseñanza pública en el idioma oficial del Estado, cuando esta lengua es la habitual y materna del que la pide, yendo mucho más allá de la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 24 de febrero de 1994 [...] en la que sí se reconoce la elección de los padres sobre sus hijos menores de siete años en la elección vehicular de la enseñanza».

La lectura de la sentencia recurrida demuestra que es infundada también la concreta crítica que se le realiza en este motivo, ya que no avala la denegación de la enseñanza en castellano, y tampoco niega que a los padres les pueda corresponder un derecho sobre la enseñanza en esta última lengua. En dicha sentencia hay una continua referencia a los preceptos del controvertido Decreto autonómico que se ocupan de garantizar la enseñanza en castellano y, de manera más concreta, se recuerda que dicho Decreto se adecua a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 3/1986, de Normalización Lingüística (en el que se establece la posibilidad de que los padres o tutores ejerzan, en nombre de sus hijos, el derecho a percibir la primera enseñanza en su lengua, sea la catalana o la castellana).

Todo lo antes razonado hace procedente declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

Fallamos

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación Plataforma por la Lengua Balear, don Juan Francisco B. G., don Juan Carlos G. G., doña María del Carmen R. B., doña Antonia Josefa B. Z. y don Emilio Pascual F. A. contra Sentencia de 12 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares.

Imponer las costas a la parte recurrente.

Page 379

Sentència del Tribunal Suprem de 7 d’octubre de 2002

Sala 3a. Ponent: Manuel Goded Miranda. Rep. Ar. 2002/9268.

El supòsit origen d’aquesta Sentència és una sol.licitud adreçada per l’Asociación por la Lengua Española en la Administración de Justicia i d’altres al Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya, en què demanaven que tv3 i el Canal 33 emetessin quotes de programació en llengua espanyola. L’Administració va respondre que l’assumpte corresponia al Consell d’Administració de la Corporació Catalana de Ràdio i Televisió, contestació que els sol.licitants van entendre com a denegació i contra la qual van recórrer davant del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, per mitjà del procediment especial de la Llei 62/1978, que va desestimar el recurs. Davant de la resolució judicial denegatòria, van interposar recurs de cassació al Tribunal Suprem.

Els recurrents al.leguen la vulneració dels articles 14 (igualtat), 20.1.d (dret a rebre lliurement la informació) de la Constitució, en relació amb el 3 del mateix text. El Tribunal no acull el recurs, perquè entén que el principi d’igualtat no es violenta perquè una part de l’oferta televisiva (minoritària) sigui en català, ni tampoc es lesiona el dret a rebre lliurement la informació, atès que aquest dret actua respecte de la informació donada, no respecte de la que l’oient creu que vol, i que la mateixa informació es pot rebre per molts altres mitjans en castellà. Amb això el Tribunal Suprem continua la línia, al nostre entendre encertada, que van marcar les sentències de 9 de novembre de 1988 (rld núm. 16, pàg. 281-284) i de 16 de febrer de 1993 (rld núm. 21, pàg. 182-196).

Fundamentos de derecho

La Asociación por la Lengua Española en la Administración de Justicia y otros presentaron escrito dirigido a la Generalidad de Cataluña (Departamento de Presidencia), solicitando que se acuerde que por las cadenas de TV3 y Canal 33, gestionadas por la Generalidad, se emitan cuotas de programación en lengua española. El Director General de Radiodifusión y Televisión del Departamento de la Presidencia contestó en 5 de febrero de 1998 que corresponde al Consejo de Administración de la Corporación Catalana de Radio y Televisión velar por que en la programación se cumpla lo que establece la Ley 10/1983 y aprobar el plan de actividades del ente público, el cual ha de fijar los principios básicos y las líneas generales de la programación, así como el plan de actuación de las empresas filiales. Considerando que su solicitud había sido denegada, los reclamantes interpusieron contra dicho acto recurso contencioso-administrativo por los trámites de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, recurso que fue desestimado por sentencia dicta- Page 380 da el 2 de junio de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Frente a dicha sentencia la Asociación por la Lengua Española en la Administración de Justicia y los demás litisconsortes que figuran relacionados en el encabezamiento de la presente resolución han promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone la Generalidad de Cataluña, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

El primer motivo de casación se ampara en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJCA), alegando que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rijan los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión de la parte, citándose como norma infringida el artículo 24.1 de la Constitución.

Los recurrentes alegan que en la sentencia no se ha hecho mención de cuanto en la demanda se decía sobre las desconexiones de las cadenas nacionales TV1 o TV2 para retransmitir, principalmente a través de TV3, los mismos eventos, pero en lengua catalana.

El vicio de incongruencia omisiva se produce cuando el órgano jurisdiccional deja sin respuesta alguna de las pretensiones de las partes. En el supuesto examinado el suplico de la demanda, en que los recurrentes formulan su pretensión, solicita que, reconociéndose la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Administración demandada la emisión por las cadenas de TV3 y Canal 33 de cuotas en castellano o español, y muy concretamente en las horas dedicadas a los informativos de actualidad de la Comunidad Autónoma de Cataluña, amparando en su caso mediante la técnica dual el derecho a elección de los ciudadanos de dicha Comunidad. Como se advierte, en el suplico de la demanda nada se pide sobre que no se verifiquen desconexiones de las cadenas nacionales para retransmitir los mismos eventos por las cadenas gestionadas por la Generalidad en lengua catalana. Tampoco en el suplico del escrito de 21 de enero de 1998, dirigido a la Generalidad de Cataluña, se solicitaba nada en relación con dichas desconexiones, a las que sin embargo se aludía en el cuerpo del escrito. La sentencia de instancia ha dado respuesta a la pretensión hecha valer por los recurrentes y, por tanto, no se le puede tachar del vicio de incongruencia omisiva. Por otra parte, cuanto en la sentencia se expone sobre no haberse producido conculcación de los derechos fundamentales protegidos por los artículos 14 (derecho a la igualdad) y 20.1.d) (derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión) de la Constitución por las emisiones realizadas en lengua catalana, es plenamente aplicable a las desconexiones a que los recurrentes aluden, por lo que sus argumentaciones al respecto deben entenderse contestadas con las que con carácter general se formulan sobre las emisiones verificadas en lengua catalana, que no otra cosa son las realizadas por desconexión de las cadenas nacionales.

Dentro de este mismo motivo los recurrentes ponen de manifiesto que en el escrito de demanda solicitaron el recibimiento a prueba del proceso sobre determinados extremos, recibimiento a prueba que les fue denegado por auto de 27 de abril de 1998, estimando que, en suPage 381 opinión, la prueba era esencial para poder resolver el litigio.

También este segundo punto del motivo de casación debe ser desestimado. El apartado 2 del artículo 95 de la LJCA establece que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión (en el presente caso la denegación del recibimiento a prueba) sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. El auto que denegó el recibimiento a prueba, de 27 de abril de 1998, era susceptible de recurso de súplica, como en la propia resolución se indicaba. Los recurrentes no interpusieron dicho recurso de súplica, consintiendo la decisión adoptada por la Sala, por lo que no pidieron la subsanación de la falta o transgresión, existiendo momento procesal oportuno para ello, lo que determina, por aplicación de lo prevenido en el artículo 95.2 de la LJCA, que el motivo de casación, en cuanto a este aspecto, no pueda prosperar.

Procede, en definitiva, la desestimación de este primer motivo del recurso.

El segundo motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la LJCA, alega infracción por la sentencia de instancia de los artículos 3, 14 y 20 de la Constitución.

Debemos ante todo excluir del debate el artículo 3 de la Constitución, que sólo como referencia o criterio de interpretación puede tomarse en cuenta, ya que el ámbito del procedimiento especial de la Ley 62/1978 se limita a conocer de la infracción de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia del artículo 30, en cuanto pudiera subsistir (sentencias de 18 de marzo de 1991, 27 de febrero y 14 de diciembre de 1992, entre otras muchas).

En cuanto a la infracción del principio de igualdad concernido (artículo 14 de la Constitución) el Tribunal Constitucional ha declarado que la igualdad solamente resulta violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (sentencia 22/1981, confirmada por sentencias 110/1993, 176/1993 y 340/1993). La sentencia de instancia así lo recoge, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1989.

Pues bien, reiterando lo expuesto en la sentencia impugnada, que debemos ratificar, apreciamos que en el caso examinado existe una justificación objetiva y razonable para que los medios de televisión públicos gestionados por la Generalidad de Cataluña utilicen en sus emisiones de forma mayoritaria la lengua catalana, como la sentencia de instancia declara hecho constatado (párrafo segundo del fundamento de derecho tercero). Esta justificación consiste, en primer lugar, en que, como expone la sentencia combatida, la oferta televisiva en lengua castellana es más amplia que la ofrecida en lengua catalana, pues a los dos canales estatales han de sumarse los dos canales privados, el canal de pago y las dos plataformas de recepción vía satélite. Es razonable por tanto que, para equilibrar la oferta televisiva en lengua catalana a la que se verifica en lengua española, los medios de televisión públicos gestionadas por la Generalidad de Cataluña realicen sus emisiones mayoritariamente enPage 382 catalán. A ello se añade que el artículo 3.3 de la Constitución ordena que sea objeto de especial protección la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España, por lo que no puede rechazarse, como justificación de la actuación combatida, que la Generalidad de Cataluña utilice la lengua catalana, de forma mayoritaria y prevalente, en las emisiones de TV realizadas por las cadenas que gestiona, como una medida de fomento de la lengua catalana, habida cuenta muy singularmente de la extensión de la oferta televisiva en lengua española a que anteriormente hemos hecho referencia, que determina que no exista desproporción entre el medio utilizado (las emisiones en catalán) y la finalidad perseguida.

Tampoco consideramos infringido, por el hecho de que las emisiones de la información local catalana se verifiquen en esta lengua a través de TV3 y Canal 33, el derecho a recibir libremente información que establece el artículo 20.1.d) de la Constitución. Como declaró la sentencia de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1988 (RJ 1988\8678) (acertadamente citada por el Letrado de la Generalidad) la decisión de dar noticias, informes, etc., de cualquier clase, en cualquier lengua (o de no darlas), entra en el campo de la libertad de quien la toma y en principio no infringe ningún derecho de quienes pueden escucharlas o leerlas (o abstenerse de ello). La única infracción que desde este punto de vista cabe es la de la censura o bloqueo por cualquier acción autoritaria extraña a los transmitentes o receptores. De lo anterior se desprende que no dar noticias locales, o darlas en catalán solamente, no afecta al derecho de recibir información en sí mismo, porque este derecho actúa respecto de la información que se da pero no en cuanto a imponer la que el oyente cree necesitar. La emisión pues de información local en lengua catalana en nada conculca el derecho a recibir información por parte de los residentes en Cataluña que no conozcan la lengua catalana. No podrán recibir esta información concreta por medio de las emisiones de televisión en catalán, pero ello no impide que puedan recibirla por cualesquiera otros de los medios de comunicación de noticias que se encuentran a disposición de todos los ciudadanos y que no se emiten o redactan en lengua catalana.

El dato de la proporción de residentes en Cataluña que entiende la lengua catalana carece de alcance para resolver el litigio, porque lo esencial es saber si las emisiones en catalán efectuadas por las cadenas de televisión gestionadas por la Generalidad vulneran los derechos proclamados por los artículos 14 y 20 de la Constitución para aquellos residentes en Cataluña que no entienden la lengua catalana.

En cuanto a las desconexiones de las cadenas nacionales que tienen lugar para emitir determinados eventos en lengua catalana no tienen otra naturaleza o significación que la de las emisiones en lengua catalana. Como hemos señalado, y a pesar de no formar parte de la pretensión que hacen valer los recurrentes en la demanda la prohibición de tales desconexiones, lo cierto es que encuentran la misma justificación objetiva y razonable que las emisiones en lengua catalana a través de las cadenas de televisión gestionadas por la Generalidad y no impiden a los ciudadanos ejercitar su derecho de información acudiendo a los demás medios de comunicación.

El segundo motivo y, con él, el recurso de casación, debe ser desestimado.

Page 383

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA).

Fallamos

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación por la Lengua Española en la Administración de Justicia y lo demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución contra la sentencia dictada el 2 de junio de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 355/1998, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1978; e imponemos a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Sentència del Tribunal Suprem de 15 d’octubre de 2002

Sala 3a, Secció 7a. Ponent: Juan José González Rivas. Rep. Ar. 2002/9292.

El Tribunal Suprem desestima el recurs de cassació interposat pels senyors Esteban G. R. i Juan José A. T. contra la sentència de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia que rebutjava in toto la impugnació d’una Resolució de la Conselleria de Justícia de la Generalitat de Catalunya sobre la retolació del Palau de Justícia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya. El recurs contenciós administratiu va tramitar-se pel procediment especial previst a la Llei 62/1978, de protecció jurisdiccional dels drets de la persona (actualment derogada en aquest punt), atès que s’hi adduïa formalment la vulneració del dret a la igualtat (art. 14 ce) i de la llibertat d’informació (art. 20.1.c ce), en relació amb l’article 3 ce. Els recurrents sostenien que comportava una vulneració dels drets indicats la decisió de la Conselleria de Justícia relativa a retolar en català la seu del màxim òrgan jurisdiccional a Catalunya. El Tribunal Superior de Justícia va rebutjar l’existència de qualsevol vulneració de drets fonamentals, d’acord amb la fonamentació jurídica que recull, en forma extractada, l’antecedent segon de la sentència comentada:

a) El artículo 3 de nuestra Constitución regula los aspectos de la lengua estableciendo un modelo «sui generis» de cooficialidad bi-lingüística no sujeto a las clásicas y separadas fórmulas de ordenación del plurilingüismo —territorial y personal— aunque implícitamente, al igual que el artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, asuma los aspectos más significativos de ambas.

b) Nada aducen ni aportan los actores para que el Tribunal pueda valorar si ante situaciones iguales u homogéneas no se ha dado tratamiento idéntico o semejante, como tempranamente sentó el máximo intérprete constitu- Page 384 cional en STC núm. 23/1981, de 10 de julio.

Antes al contrario, la Administración autonómica justifica la decisión al dejar constancia de sendos acuerdos de la Presidencia del Consejo General del Poder Judicial y de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al considerar que la Generalidad ha actuado como en otras sedes jurisdiccionales del territorio de la Comunidad Autónoma respecto a la que ostenta la competencia de gestión de medios materiales.

c) Por la antes vedada invocación de hipotéticos derechos de terceros no es admisible la aducida discriminación de españoles que residan en otras partes del territorio de España.

d) La Sala de instancia señala que no cabe concluir reconociendo la lesión del derecho a recibir o comunicar libremente información veraz, amparado en el inciso d) del artículo 20 CE por el hecho de que la rotulación informativa del Palacio de Justicia figure exclusivamente en lengua catalana, ya que se trata de un derecho que se desarrolla en el ámbito de la libertad de expresión que aquí no se encuentra concernida por lo que su extensión al ámbito de la simple información implicaría una desnaturalización de su contenido, máxime, recuerda la sentencia, porque la inteligibilidad de las informaciones proporcionadas no ofrece duda.

El Ministeri Fiscal argumenta davant el Tribunal Suprem a favor de la desestimació del recurs de cassació; mentre que la Generalitat sol.licita, primerament, la inadmissió del recurs en entendre que no s’havia justificat la rellevància i pertinència del dret estatal vulnerat i, subsidiàriament, la desestimació de tots els motius cassacionals adduïts pels recurrents. Respecte de la fonamentació jurídica de la Sentència del Tribunal Suprem, que repodruïm íntegrament, cal advertir que els tres primers fonaments es dediquen a examinar la causa d’inadmissió esmentada; el Tribunal conclou que s’ha complert suficientment el requisit d’invocació del dret estatal presumptament vulnerat. Tot seguit, en els fonaments jurídics quart i cinquè, també de marcat contingut processal, es rebutja el motiu primer del recurs relatiu a la presumpta vulneració del dret de prova —inclòs en la prohibició constitucional d’indefensió—, fruit de la decisió del Tribunal Superior de Justícia de no obrir una fase probatòria. Finalment, els fonaments del sisè a l’onzè de la Sentència tracten els temes més directament relacionats amb l’objecte d’aquesta crònica jurisprudencial. Cal valorar positivament que el Tribunal Suprem posi fi al conflicte i ratifiqui la competència lingüística de la Generalitat en relació amb els mitjans materials al servei de l’Administració de justícia a Catalunya.

Fundamentos de derecho

Primero. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, entiende la Generalidad de Cataluña al oponerse al recurso de casación que no se ha invoca-Page 385do la relevancia y pertinencia del Derecho estatal, por lo que procedería la inadmisibilidad del recurso, que en este momento se convertiría en causa de desestimación.

Segundo. Así, tratándose de la impugnación de un acto dictado por la Generalidad de Cataluña, a la vista del artículo 93.4 de la Ley 10/1992, en conexión con el artículo 96.2, dispone dicha normativa legal que la sentencia dictada en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo en los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado segundo del artículo 93, respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas, que sean relevantes y determinantes del fallo, y el artículo 96.2, refiriéndose al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Del análisis del conjunto de los citados preceptos se infiere, según consolidada doctrina de esta Sala (por todas, la sentencia de 19 de septiembre de 2000 al resolver el recurso de casación 2296/1992 y reiterados Autos dictados por la Sección Primera de esta Sala) que:

a) El recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas.

b) La infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia.

c) Es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso ha de justificar que la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Tercero. La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado, conduce a señalar que no procede estimar la causa de inadmisibilidad alegada por cuanto que en el escrito de preparación, al amparo de los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley 10/1992, se pone de manifiesto por la parte recurrente la relevancia y pertinencia del Derecho estatal al invocar dos motivos: el primero, por falta de prueba en el proceso contencioso-administrativo, fundamentado en la vía procesal del artículo 95.1.3 de la LJCA y en el segundo, por considerar, al amparo del artículo 95.1.4 que han resultado vulnerados los artículos 3, 14 y 20.d) de la Constitución, realizándose un examen de los razonamientos de la sentencia recurrida y subrayando la relevancia y pertinencia del derecho estatal, por lo que procede desestimar la invocada vulneración aducida por la parte oponente al recurso de casación que ostenta la representación de la Generalidad de Cataluña.

En consecuencia, como apunta la STC 160/1996: «Este respeto que con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo —a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)—, y haPage 386 sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (fundamento jurídico 3º)».

También ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC núm. 258/2000, de 30 de octubre) que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, salvo un error material patente o por incurrir la resolución recurrida en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, lo que no ha sucedido en este caso.

Cuarto. El segundo de los motivos de casación, con fundamento en el artículo 95.1.3 de la Ley 10/1992 en lo relativo a la omisión de la práctica de la prueba permite constatar a la Sala, haciendo una interpretación favorable al recurrente, que lo aducido es precisamente la no práctica del recibimiento a prueba solicitado ante la Sala de instancia.

Para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/1992 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, siendo necesario incluir entre tales omisiones, aquellas consistentes en la falta de práctica de una diligencia de prueba admitida, al transcurrir el plazo probatorio por causa ajena a la voluntad de la parte promovente, como reconoce la sentencia de la Sala Primera de 18 de noviembre de 1991.

b) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

c) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/1984, 48/1986, 64/1986 y 98/1987, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídicoprocesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos.

d) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

Quinto. En la cuestión examinada concurren las siguientes circunstancias:

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a) La parte recurrente solicitó el recibimiento a prueba sobre el particular punto consistente en que como quiera que en el expediente administrativo no se encuentra escrito por el que se solicita el presupuesto presentado por la empresa AS, Imagen y Comunicación, SL, esta parte interesó que se requiriera a la Administración para que aportase el acuerdo y la orden del presupuesto para la señalización en catalán de la rotulación que se recurre.

b) En la providencia de 27 de julio de 1998 dando respuesta la Sala al escrito presentado el 16 de julio de 1998, consta expresamente que al otrosí no ha lugar a lo interesado por ser innecesario lo solicitado.

c) No se advierte en el examen de las actuaciones que se produjera impugnación de la referida providencia, por lo que se entiende que hubo un manifiesto acatamiento de la parte recurrente al no recibimiento al proceso a prueba.

d) La no interposición del recurso de súplica, consintiendo la decisión adoptada por la Sala, implica la no petición de la subsanación de la falta o transgresión, existiendo un momento procesal oportuno para ello, por lo que, en aplicación del artículo 95.2 de la LJCA, el motivo de casación no puede prosperar.

Cabe concluir sobre este particular punto que si bien no existe un precepto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que prohíba la práctica de las pruebas y es inconstitucional limitar los medios de prueba del ciudadano en el proceso contencioso-administrativo, lo cierto es que la solicitud del recibimiento a prueba no se hizo en la forma dispuesta en los artículos 74 (1 y 2) de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razón de los hechos y en el momento en que se producen a la cuestión examinada, en la medida en que no se evidenció ante el órgano jurisdiccional ni la disconformidad en los hechos ni su relevancia o pertinencia en los efectos de la estimación del recurso y además, se omite pedir la subsanación de la transgresión en la instancia por la parte recurrente, ante la providencia de la Sala denegatoria del otrosí solicitado relativo a la práctica de prueba y no se cumple el requisito previsto en el artículo 95.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional para aducir válidamente como motivo de casación la infracción de las normas relativas a los actos y garantías del proceso, por lo que procede la desestimación del motivo.

Sexto. El segundo de los motivos de casación, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la LJCA, invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en relación con los artículos 14 y 20.1.d) de la Constitución, al considerar criticable y revocable los criterios manifestados por la sentencia recurrida, especialmente cuando manifiesta que los actores no aducen el desconocimiento de la lengua catalana, sino hipotéticos derechos de terceros para los que el actual marco legal no autoriza la acción pública, dando así carta de naturaleza a una legitimación general para el ejercicio de una acción ciudadana, cuando reconoce en el fundamento jurídico tercero que nuestra Constitución no le da carácter de derecho fundamental al reconocimiento de los derechos lingüísticos y su protección no es invocable directamente, sino cuando la lengua sea un instrumento medio para el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 14 y la Sección Primera del Capítulo II delPage 388 Título I de la Constitución, haciendo referencia a jurisprudencia precedente de la Sala del Tribunal Supremo, concretamente citando las sentencias de 21 de abril de 1980, 16 de diciembre de 1985, 17 de octubre de 1988 y 15 de abril de 1997.

Séptimo. En el examen de esta materia consideramos que la cuestión planteada es de estricta legalidad y partimos de la acreditación, en las actuaciones judiciales de instancia, de la competencia asumible por la Generalidad en relación con esta materia y así, en el oficio remitido por el Defensor del Pueblo a la señora Consejera del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña en fecha 3 de julio de 1998, literalmente se hace constar que «el Presidente del Consejo General del Poder Judicial ha informado que en opinión de dicho órgano constitucional, la rotulación de las sedes judiciales y de las carpetas, expedientes y soportes documentales utilizados en los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma de Cataluña, es una manifestación de la gestión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia y competencia de esa Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1553/1994, por lo que por parte del Consejo General del Poder Judicial no se contempla la posibilidad de realizar actuación alguna en dicho ámbito material» y añade dicho informe que «es de todo punto evidente que la rotulación de órganos y sedes judiciales tiene una finalidad puramente informativa dirigida fundamentalmente a los usuarios de la Administración de Justicia que alcanzará plenamente sus objetivos cuando se produzcan las lenguas oficiales que tales usuarios puedan emplear y cuyo uso normal y oficial corresponde garantizar a dicha Administración pública».

También se plantea en el motivo un aspecto de mera legalidad, ajeno a la Ley 62/1978, pues se trata de analizar el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en relación con los temas derivados de la Administración de Justicia y esta materia ha sido perfilada por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia contenida fundamentalmente en las SSTC 108/1986, de 29 de julio, 56/1990, de 29 de marzo y 62/1990, de 30 de marzo, destacando dos aspectos esenciales:

a) En primer lugar, que el art. 149.1.5 CE reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia. Ello ha exigido distinguir entre Administración de Justicia en sentido estricto y en sentido amplio y frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, al servicio de la Administración de Justicia, esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales.

Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y Administración de la Administración de Justicia; las Comunidades Autónomas asumen así una com-Page 389petencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo, como recuerda la STC núm. 56/1990 y reitera la posterior STC núm. 105/2000.

b) El segundo aspecto a resaltar es que la distribución de competencias en esta materia presenta la particularidad de que las Comunidades Autónomas han asumido competencias en materia de Administración de Justicia en virtud de las llamadas «cláusulas subrogatorias»: Cataluña (art. 18.1 del Estatuto).

Así, en el fundamento jurídico octavo de la STC 56/1990) se especifican los límites generales a la operatividad de las cláusulas subrogatorias como técnica de atribución de competencia a las Comunidades Autónomas del modo siguiente:

«A) En primer lugar, y por obvio que resulte, hay que recordar que las competencias que asumen las Comunidades Autónomas por el juego de la cláusula subrogatoria no pueden entrar en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto, materia inaccesible por mandato del art. 149.1.5 CE, sin perjuicio de la excepción relativa a la demarcación judicial.

B) En segundo término, tampoco pueden las Comunidades Autónomas actuar en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia en aquellos aspectos que la LOPJ reserva a órganos distintos del Gobierno o de alguno de sus departamentos.

C) En tercer lugar, la asunción de las facultades que corresponden al Gobierno encuentra un límite natural: El propio ámbito de la Comunidad Autónoma.

D) En cuarto lugar, la remisión se realiza a las facultades del Gobierno lo que, en consecuencia, identifica las competencias asumidas como de naturaleza de ejecución simple y reglamentaria, excluyéndose, en todo caso, las competencias legislativas.

E) En quinto lugar, al analizar cada uno de los supuestos concretos de invasión de competencias, el marco de enjuiciamiento no puede ser sólo la competencia residual sobre administración de la Administración de Justicia; ello porque en cada caso habrá que determinar si existen otros títulos competenciales con incidencia en la materia».

Resumiendo, en lo que ahora interesa, puede decirse que las cláusulas subrogatorias no entrarán en aplicación cuando la LOPJ, en uso de la libertad de opción del legislador, atribuya determinadas facultades al Consejo General del Poder Judicial. Tampoco en aquellas otras materias, aun atribuidas al Gobierno de la Nación o a sus Departamentos Ministeriales, respecto de las que exista otro título competencial con incidencia en ellas suficiente para reservarlas al Estado.

Octavo. Analizando las distintas cuestiones planteadas en el segundo motivo y en el punto concerniente a la invocación efectuada por la parte recurrente al artículo 3 de la CE, la jurisprudencia constitucional se ha manifestado sobre el alcance de la cooficialidad de la lengua y sobre la traducción de documentos oficiales, que es una cuestión de pura legalidad ajena al proceso seguido al amparo de la entonces vigente Ley 62/1978 (arts. 6 a 10) derogada, en este punto, por la Ley 29/1998 y en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala (en SSTS de 18 de marzo de 1991, 27 de febrero y 14 de diciembre de 1992 y 7 de octubre de 2002).

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Así, en la STC núm. 105/2000 se reconoce que el art. 3 CE establece que el castellano es la lengua oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar. En virtud de dicha expresa previsión, el art. 231.1 LOPJ, no modificado por la Ley Orgánica 16/1994, pudo establecer como regla general que «en todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado», permitiendo, ello no obstante, que las partes procesales, en todo caso (art. 231.3 LOPJ), así como los Jueces, Magistrados, Fiscales y los funcionarios de la Administración de Justicia «si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella, que pudiere producir indefensión» (art. 231.2 LOPJ), utilicen en dichas actuaciones judiciales indistintamente el castellano o la lengua oficial autonómica de que se trate.

Este régimen jurídico se completa con una cláusula de cierre que presta cobertura normativa al problema que puede suscitarse cuando son los titulares de los órganos judiciales, y no las partes procesales (las cuales siempre pueden alegar indefensión para obligar a que las actuaciones judiciales se desarrollen en lengua castellana), quienes desconocen el idioma oficial propio de la Comunidad Autónoma, supuesto este último en que la nueva regulación en el art. 231.4 LOPJ, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 16/1994, permite concluir reconociendo que la sustitución de la facultad judicial incondicionada de traducción que estaba contenida en la anterior redacción del precepto por una remisión a otras disposiciones legislativas no impide que los Jueces y Magistrados, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 16/1994, puedan y deban ordenar la traducción de un escrito o documento redactado en una lengua oficial autonómica cuando ello sea necesario para cumplir la función jurisdiccional (art. 117.1 y 3 CE) de proporcionar a todos tutela judicial efectiva, como exige el principio proclamado en el art. 24.1 CE e interpretado así, el art. 231.4 LOPJ no se opone a los arts. 3, 117.1 y 149.1.5 CE.

Noveno. Sobre el punto concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales, procede significar que no resulta acreditada la vulneración invocada en el motivo de los artículos 14 y 20.1.d) de la Constitución, dejando al margen la referencia del artículo tercero que queda fuera del contenido del ámbito de protección de los derechos fundamentales al que alude la Sección Primera, Capítulo II, Título I de la Constitución, por los siguientes razonamientos, subrayando que en la cuestión planteada subyace un tema de mera legalidad, ajeno al criterio mantenido por la parte recurrente.

a) La vulneración del principio de igualdad ante la ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, inexistentes en la cuestión planteada: 1º) La aportación de un estricto término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria, con otras palabras, que el trato carezca de una justificación objetiva y razonable (SSTC 62/1987, 9/1988 y 68/1989); 2º) La ausencia de un término de comparación homogénea determinante de una diferencia de trato y una mínima argumentación sobre la falta de justificación del trato que recibe,Page 391 como señala la sentencia constitucional 32/2001, de 12 de febrero; 3º) La existencia de una justificación razonable en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada (SSTC núm. 22/1981, 110, 176 y 340/1993).

En la cuestión planteada, los actores en el escrito de interposición no formulan un término de comparación estricto y se diluyen en una mera alegación de desigualdad abstracta que no es identificable con la vulneración del principio de igualdad y su intervención queda reducida a una manifiesta disconformidad con las decisiones adoptadas por la Administración autonómica, planteando un tema de pura legalidad que carece de soporte para utilizar el cauce del artículo 14 de la Constitución. No se aduce una situación concreta en la que se encuentren otros ciudadanos y así subraya la sentencia de instancia que se alegan hipotéticos derechos de terceros, por lo que se concluye reconociendo la ausencia de vulneración del artículo 14 de la Constitución.

b) La ausencia de información veraz a que se refiere el artículo 20.1.d) de la CE, también invocado como infringido, ha de ceñirse al estricto ámbito constitucional, lo que no se ha efectuado, ya que la Constitución protege la información veraz en aquellos asuntos de interés general o relevancia pública, como subrayó la sentencia constitucional núm. 154/1999, de 14 de septiembre, y también este Tribunal (en sentencia de la antigua Sala 5ª de 9 de noviembre de 1988) subrayó que la decisión de poner en conocimiento una indicación en cualquier lengua entra en el campo de la libertad de quien la toma y no infringe ningún derecho de quien puede leerla.

En la cuestión examinada, no se actúa con menosprecio a la verdad o con falsedad de lo comunicado o se trasmiten como hechos simples rumores o meras invenciones o insinuaciones insidiosas que quedarían fuera de la protección constitucional, como reiteradamente ha subrayado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencia 3/1997. Por el contrario y así también reconoce la Sala de instancia, hay que llegar a la conclusión que en el caso examinado, la actuación administrativa no ha incidido en el contenido constitucional del artículo 20.1.a) de la Constitución ni se ha desnaturalizado la esencia del precepto constitucional invocado, pues lejos de ello, la rotulación realizada ofrece información suficiente y el precepto constitucional no resulta quebrantado.

Décimo. Finalmente, los anteriores criterios se confirman con la aplicación de la Ley 1/1998, de 7 de enero sobre política lingüística de la lengua catalana que establece en el artículo 18.4 que corresponde al Gobierno de la Generalidad reglamentar la normalización de la rotulación pública, sin que constituya la jurisprudencia invocada por la parte recurrente un precedente válido para la estimación del recurso:

a) La STS de 21 de abril de 1980 se refiere a la enseñanza y a los principios rectores del marco constitucional en el considerando quinto y no afecta a la cuestión planteada.

b) Semejante doctrina se reitera en la STS de 16 de diciembre de 1985, especialmente en el considerando tercero de la sentencia apelada, en materia de concursos de profesorado.

c) La STS de 17 de octubre de 1988 afecta a la redacción de comunicaciones en organismo público y en el consideran- Page 392 do sexto ratifica la doctrina precedente y la STS de 19 de enero de 1988 se refiere a la convocatoria de premios de cinematografía y no constituye un precedente válido para la estimación del recurso.

Undécimo. Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 9527/1998 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Daniel O. P., en nombre y representación de don Esteban G. R. y don Juan José A. T., contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Sentència del Tribunal Suprem de 15 de novembre de 2002

Sala 1a. Ponent: Teófilo Ortega Torres. Rep. Ar. 2002/9928.

Aquesta sentència resol el recurs de cassació que posa fi a un procés iniciat per la impugnació, per motius lingüístics, dels acords adoptats per una junta de propietaris. Dos veïns de la comunitat de propietaris denominada «El Rancho» van presentar un recurs davant del Jutjat de primera instància núm. 3 de Cartagena, tramitat pel procediment de menor quantia, pel qual sol.licitaven que es declarés la nul.litat radical d’una Junta general ordinària en la qual s’utilitzà l’idioma anglès, i s’ordenés la celebració d’una nova junta en castellà. El Jutjat de Primera Instància, per mitjà de la Sentència de 26 de juliol de 1995, va desestimar el recurs, amb la imposició de les costes als recurrents. Aquests darrers formularen recurs d’apel.lació davant l’Audiència Provincial de Múrcia que, per Sentència dictada el dia 12 de febrer de 1997, va revocar la de primera instància i va reconèixer el dret dels actors a exigir la celebració de la junta de propietaris en castellà, amb la traducció del desenvolupament de la reunió i dels acords adoptats als idiomes dels diferents propietaris que desconeguessin aquest idioma, a més d’invertir la imposició de les costes per fer-les recaure en la comunitat.

La resolució del Tribunal Suprem estima el recurs interposat per la comunitat de propietaris «El Rancho» contra la Sentència dictada en la fase d’apel.lació. El tema principal que s’hi analitza és en quina mesura la declaració d’oficialitat de la llengua castellana produeix efectes en les relacions jurídiques privades, concretades aquí en el funcionament de les co-Page 393munitats de propietaris regulades per la Llei de propietat horitzontal, la qual no conté previsions explícites sobre els aspectes lingüístics. El Tribunal Suprem ratifica, substancialment, tant l’apreciació dels fets com el raonament jurídic que ja constaven en el pronunciament del Jutjat de Primera Instància que desestimà l’obligatorietat d’emprar el castellà. La Sentència té interès per les característiques de la situació en el marc de la qual sorgeix la qüestió lingüística: no solament per la seva quotidianitat, sinó en tractarse d’una relació jurídica privada subjecta a una regulació prou intensa (adscripció obligatòria, competències pròpies de la junta, forma d’adopció dels acords, etc.). El Tribunal hi estableix una sèrie de criteris per ponderar la llibertat lingüística i les garanties dels drets individuals en aquest àmbit concret; si bé els mateixos criteris podrien també extrapolar-se a d’altres supòsits similars.

Fundamentos de derecho

Primero. En el único motivo del recurso y al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción de los arts. 3-1, 1-2 y 13-1 de la Constitución Española, 13-5 y 16-2 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 en su redacción anterior a la reforma de 6 de abril de 1999, 3-1, 4-1, 6-3, 10-1 y 27 del Código Civil.

La pretensión ejercitada en la demanda por don Pedro A. P. y don Claus D., consiste en «que se declare la nulidad radical de la Junta General Ordinaria de Propietarios de ”El Rancho”, celebrada el 15 de septiembre de 1994, ordenando se celebre una nueva Junta en Idioma Español, por ser el de este país, con traducción a tantos idiomas como propietarios de diferentes nacionalidades existan, y con sujeción a lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal española»; la sentencia impugnada, revocatoria de la dictada en primera instancia, estimó la demanda esencialmente con base en el art. 3-1 de la Constitución, aludiendo también al art. 1-2 de la misma.

La «Comunidad de Propietarios El Rancho» demandada funda, en síntesis, el motivo de casación en que el art. 3-1 CE «simplemente reconoce la oficialidad del castellano como lengua del estado español y el deber de los españoles de conocerla y el derecho de usarla, pero de ello no cabe inferir las consecuencias» extraídas por la Audiencia, pues «no implica que se pueda imponer un idioma determinado en unas relaciones jurídico privadas», así como que los acuerdos y deliberaciones de las personas «en el ámbito de sus relaciones privadas son plenamente válidas y se rigen por la legislación española sin que deban considerarse nulas radicalmente por no realizarse en idioma español», poniendo también de manifiesto «que el señor A. P., pudo expresarse libremente en idioma castellano que utilizó al efecto un traductor facilitado por la Comunidad de Propietarios y que por tanto nadie le impuso la utilización de un idioma ajeno al suyo propio»».

Estima esta Sala que la Audiencia ha interpretado erróneamente el art. 3-1 de la Constitución al entender que el derecho de todos los españoles a usar el castellano, como lengua española oficial del Estado, impide que en las relaciones jurí- Page 394 dico-privadas pueda utilizarse una lengua extranjera tanto más cuando así lo aconsejan las circunstancias y la naturaleza del acto. Y éste es el caso de la Junta de Propietarios prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, cuya evidente aplicabilidad no se extiende a que aquélla haya de celebrarse necesariamente en el idioma español. Sucede además en el caso que hay una gran mayoría de propietarios extranjeros (148, de ellos 94 de nacionalidad británica), y sólo dos españoles, según consta en la certificació obrante al folio 106 de los autos.

Aunque de lo dicho ya se infiere que el motivo debe prosperar, se tiene también que ya en la Junta de Propietarios celebrada el día 17 de septiembre de 1992 se aprobó por unanimidad su celebración en inglés, y en la de 23 de septiembre de 1993, a la que asistió el demandante señor A., también se aprobó celebrarla en aquel idioma, lo que denota indudablemente cuál venía siendo la voluntad mayoritaria de los propietarios y explica que, en la Junta de que ahora se trata, el Administrador señor M., manifestara «que la reunión se celebrará en inglés como era usual». Es otro dato significativo que el propio señor A., en carta fechada 30 de agosto de 1994 dirigida al Administrador de la Comunidad, sostuvo que las Asambleas debían celebrarse en idioma español, pero también propuso que se estableciera, como acuerdo previo a la Asamblea de ese año, «la obligación de traducir por lo menos al español... los acuerdos que se pretenda someter a votación», en lo que ciertamente le asistía razón, pero no consta fuera incumplido en la Junta impugnada, sino que el señor A. intervino en la misma y el Administrador actuó como traductor, sin que en momento alguno se privara a aquél de su derecho a utilizar el idioma español, y, por otra parte, tuvo conocimiento de las propuestas y de los acuerdos adoptados —las actas traídas a los autos se hallan redactadas en castellano—, pudiendo servirse, en todo caso, de los servicios del administrador-traductor.

No ofrece, por tanto, la menor duda la inexistencia del invocado vicio en la celebración de la Junta y ha de señalarse que, desde una perspectiva de operatividad, está plenamente justificada la utilización del idioma inglés, como se desprende de los datos expuestos.

Por último, el art. 1-2 de la Constitución, al que hace alusión la sentencia recurrida, no guarda relación alguna con el tema del litigio que, obviamente, no afecta en absoluto a la soberanía nacional, que reside en el pueblo español.

Segundo. La estimación del motivo examinado conduce a que la Sala deba resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LECiv), que ha de ser, por cuanto antecede, la desestimación de la demanda conforme a lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia cuya sentencia se halla adecuadamente fundamentada respecto a todas la cuestiones planteadas en el litigio.

Tercero. En materia de costas, han de imponerse a los actores las causadas en primera instancia (art. 523 LECiv) sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda declaración especial sobre las de apelación, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en el recurso de casación (art. 1715-2 LECiv).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Page 395

Fallamos

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por la «Comunidad de Propietarios El Rancho» contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) con fecha 12 de febrero de 1997, que se casa y anula, debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 26 de julio de 1995 debiendo estarse a lo decidido en la misma; con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas en primera instancia y sin especial declaración sobre las ocasionadas en apelación, debiendo satisfacer cada parte las suyas en el recurso de casación.

Resolucions de la Direcció General dels Registres i del Notariat de 9 de juliol i de 9 de setembre de 2002

Ref. Ar. 2002/9142 i 2003/132, respectivament.

Totes dues resolucions fan referència a pretensions sobre canvis de noms, rebutjats per l’encarregat del registre civil corresponent (d’Ondarroa i de Sant Vicent de Raspeig). En el primer cas el recurrent vol substituir el nom inscrit «José María» per «José Mari», i en el segon, «Ana María» per «Anuska». La Direcció General n’autoritza el canvi, sobre la base que són noms que tenen substantivitat d’acord amb el nomenclàtor de l’Acadèmia de la Llengua Basca.

Com hem reiterat en cròniques anteriors, no sembla un bon camí autoritzar un nom en qualsevol lloc del territori de l’Estat perquè figuri com a antropònim reconegut en alguna de les llengües oficials; és a dir, que s’empri les llengües com a excusa. Acceptar d’entrada els diminutius o hipocorístics seria una via més fàcil i jurídicament més segura.

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