STSJ Cataluña 177/2013, 6 de Marzo de 2013

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2013:3491
Número de Recurso344/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución177/2013
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 344/2010

SENTENCIA Nº 177/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a 6 de marzo de dos mil trece.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 344/2010, interpuesto por la asociación CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA, representada por el Procurador D. Jorge Belsa Codina y dirigida por el Letrado D. Ángel Escolano Rubio, contra la DIPUTACIÓN DE GIRONA, representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz y dirigida por el Letrado

D. Jordi Iglesias Xifra. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación de Girona, en sesión celebrada el 18 de mayo de 2010, por el que se aprobó el Reglamento para el uso de la lengua catalana en la expresada Corporación provincial.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO.- Mediante Providencia de 23 de enero de 2013, se acordó oír a las partes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, a fin de que pudieran alegar cuanto conviniera a su derecho acerca de la posible inadmisibilidad parcial del recurso en lo relativo a la impugnación de los artículos 3 (apartados 1, 2 y 3), 4, 8, 9 y 19, trámite que fue evacuado oportunamente por los litigantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en el presente recurso el acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación de Girona, en sesión celebrada el 18 de mayo de 2010, por el que se aprobó el Reglamento para el uso de la lengua catalana en la expresada Corporación provincial. La pretensión anulatoria que ejercita la entidad actora se contrae a determinados preceptos del Reglamento, que se enumeran en el escrito de demanda y serán objeto de examen particularizado a continuación.

Con carácter previo, conviene señalar que esta Sala y Sección ha dictado las sentencias de 23 de mayo y 5 de julio de 2012, en las que se resolvieron los recursos interpuestos contra una normativa de naturaleza similar emanada del Ayuntamiento de Barcelona. En consecuencia, en aplicación del principio de unidad de doctrina, deben reproducirse en lo sustancial los argumentos en que se basaron aquellas resoluciones, que resultan de plena aplicación al presente litigio.

SEGUNDO

Atendiendo a elementales razones de sistemática, debe examinarse en primer lugar la cuestión relativa a la inadmisibilidad parcial del recurso, en cuanto se refiere a la impugnación de determinados preceptos, por falta de legitimación de la actora.

En la citada sentencia de 5 de julio de 2012 se abordó esta cuestión en el marco de un recurso interpuesto por una asociación de naturaleza y objeto similares a la que aquí actúa como recurrente. Como se dijo entonces:

"La asociación recurrente dirige esta acción contra un conjunto de preceptos del Reglament de l'ús de la llengua catalana, preceptos que se refieren tanto a la utilización de esta lengua en relación con los ciudadanos en general, como también en un ámbito interno o en la relación del Ayuntamiento con personas y colectivos particulares. Se plantea en este sentido la legitimación de la recurrente para accionar en estos últimos ámbitos".

"Ciertamente, la jurisprudencia ha ido ampliando progresivamente el concepto de legitimación activa, desde la exigencia inicial requerimiento de un auténtico derecho subjetivo -de carácter esencialmente patrimonial- al actual planteamiento recogido en el artículo 19.1.a/ de la Ley jurisdiccional, que requiere un derecho o interés legítimo. La jurisprudencia ha caracterizado este concepto de interés legítimo como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto" ( STC nº 65/1994, de 28 de febrero ) o, dicho de otra forma, "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso" ( STC nº 252/2000, de 30 de octubre )".

"Específicamente, la legitimación ad causam se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, circunstancia que depende de cual sea la pretensión que se ejerce ( Tribunal Supremo, Sentencia de 20 de marzo de 2012, recurso núm. 391/10 ). En palabras del Tribunal Constitucional se trata de un requerimiento asociado a la fundamentación de la pretensión ( STC 214/91 ). Por ello, la legitimación depende de lo que se solicita, más exactamente, de la relación entre el interés objetivo del recurrente y la concreta pretensión que ejerce".

En cuanto al primer aspecto del binomio, la actora es una asociación cuyos objetivos son, según el artículo 2 de los estatutos aportados, promover el respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas.

"Pues bien, en el caso de la legitimación asociativa prevista en el artículo 19.1.b/ de la Ley jurisdiccional

, la afectación de la resolución impugnada a los propios intereses se debe medir en función de lo que resulte de los objetivos de la misma asociación. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido, sobretodo a propósito de la legitimación de los sindicatos, la noción de interés económico o profesional ( STC 358/2006 ), esto es, el hecho de que el objeto del proceso -la pretensión- pueda repercutir objetivamente en los intereses colectivos cuya defensa o promoción es asumida por la entidad asociativa en cuestión. La Sentencia del Tribunal Supremo citada anteriormente lo expresa en los siguientes términos: "En lo que concierne a la tutela jurisdiccional de los intereses legítimos colectivos, habilitante de la legitimación corporativa u asociativa a que alude el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, debe analizarse la existencia de un vínculo entre la Asociación o Corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo, de modo que del pronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y específico, o comporte la cesación de perjuicios concretos y determinados, sin que de ello, se derive que asumen una posición jurídica de defensa abstracta del interés por la legalidad."

"Según se ha mencionado ya, la entidad recurrente ha sido constituida para promover unos valores de perfil político y colectivo. Se puede deducir de los objetivos y finalidades de la asociación que la entidad representa unos intereses colectivos que quedan referidos a la ciudadanía común en abstracto y no a unos ciudadanos o colectivos especiales. Por ello debe admitirse su legitimación respecto a las pretensiones referidas en abstracto a los ciudadanos o a la colectividad en general, pero no las pretensiones que se refieren a intereses de personas o colectivos específicos, pretensiones cuya estimación no repercutiría en la posición del ciudadano ante el Ayuntamiento. Dicho de otro modo, por genéricos que sean los objetivos de la entidad recurrente, no está legitimada para la defensa del mero interés en la legalidad, ni tampoco para actuar como representante de colectivos específicos como los contratistas, los cargos o los funcionarios municipales".

"En este recurso la actora solicita la nulidad de diversos preceptos del Reglamento de uso de la lengua catalana, algunos de ellos de carácter general y otros referidos a situaciones o relaciones especiales. Pues bien, debe admitirse la legitimación de la actora respecto a las pretensiones que se refieren a aspectos que afectan a los ciudadanos en general, pues es en ese ámbito general donde se manifiestan sus intereses; pero no respecto a las pretensiones que se refieren a la utilización de la lengua catalana en ámbitos o aspectos particulares que no afectan directamente a los ciudadanos genéricamente considerados".

Así pues, debe concluirse la falta de legitimación de la actora en lo que se refiere a la pretensión de nulidad de los siguientes preceptos: artículos 3.1/, 2/, y 3/ en la medida que se refieren a la utilización del catalán en un ámbito exclusivamente interno de la Corporación; artículo 4.1/ y 2,/, dado que los dos apartados afectan exclusivamente a los contratistas; el artículo 8, que se refieren al otorgamiento de documentos públicos y contractuales en la medida que sólo afecta singularmente a los otorgantes y eventualmente al notario; el artículo 9, apartados 1 y 2, que se refieren...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 12 de Diciembre de 2013
    • España
    • 12 Diciembre 2013
    ...de la Diputación Provincial de Gerona/Girona, respectivamente, se han interpuesto sendos Recursos de Casación contra la Sentencia 177/2013, de 6 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ), en el recurso ordi......
  • STS, 5 de Mayo de 2015
    • España
    • 5 Mayo 2015
    ...Justicia de Cataluña, de fecha 6 de marzo de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 344/2010, a instancia de la asociación CONVIVENCIA CÍVICA CIUDADANA, contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación de Girona, en sesión celeb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR