ATS, 12 de Diciembre de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:12431A
Número de Recurso1604/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Fabiola Simón Bullido, en nombre y representación de Convivencia Cívica Catalana, y por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Gerona/Girona, respectivamente, se han interpuesto sendos Recursos de Casación contra la Sentencia 177/2013, de 6 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ), en el recurso ordinario nº 344/2010, en materia de administración local.

SEGUNDO.- Mediante Providencia, de 2 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes, por igual plazo, para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente del recurso interpuesto por Convivencia Cívica Catalana:

  1. ) En relación con el motivo segundo de casación (apartado b, falta de motivación e incongruencia) su defectuosa interposición, dado que se articula simultáneamente con arreglo a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , tratándose de motivos excluyentes entre sí. [ Artículos 88 y 93.2.b ) y d) LJCA y ATS de 18 de octubre de 2012, RC 6503/2011 ].

  2. ) Respecto del motivo tercero de casación (apartado c, infracción de la STC 31/2010 y la STS de 9 de diciembre de 2010 ) su defectuosa preparación, primero, e interposición, después, al no indicarse las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas, toda vez que las sentencias del Tribunal Constitucional no tienen la consideración de jurisprudencia y para su invocación deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo. [ Artículos 88 , 89 y 93.2.a), b ) y d) LJCA , STS de 20 de mayo de 2010, RC 1046/2007 y ATSS de 18 de octubre de 2012, RC 6503/2011 y 29 de noviembre de 2007, RC 4375/2006 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada declara la inadmisibilidad parcial en cuanto a la impugnación de los artículos 3.1, 3.2, 3.3, 4.1, 4.2, 8, 9.1, 9.2 y 19 y desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la asociación Convivencia Cívica Catalana, contra el Acuerdo, de 18 de mayo de 2010, del Pleno de la Diputación Provincial de Gerona/Girona, mediante el que se aprueba el Reglamento para uso de la lengua catalana en la citada Corporación local.

SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2001 , el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, la asociación recurrente articula el primero de los dos motivos en que funda el recurso de forma simultánea al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciando la supuesta falta de motivación e incongruencia en que incurre la sentencia de instancia.

Pues bien, como acabamos de señalar, no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

Procede, pues, la inadmisión del motivo segundo del recurso interpuesto por Convivencia Cívica Catalana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la asociación recurrente en el trámite de audiencia, en las que, en primer lugar, admite la incorrecta formulación del motivo y afirma que "(...) debía haberse desglosado en dos, formulando el primero y subsidiariamente el otro" , dado que tampoco cabe admitir la formulación de motivos de manera subsidiaria, como se señaló previamente. Y, en segundo lugar, manifiesta que "(...) con todo su intención está clara: el Tribunal a quo no respondió a la pretensión de nulidad de determinados preceptos (...) Y esta omisión puede ser entendida como incongruencia y como falta de motivación" , con una clara intención de subsanar el escrito de interposición, lo que no resulta posible, dado que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, " las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 y Auto de 29 de noviembre de 2012, RC. 2015/2012); y que, de producirse, constituiría, como resultado final, un fraude de ley, que resulta prohibido de forma taxativa en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 6.4 del Código Civil ), sin perjuicio de añadir ( ATS de 18 de marzo de 2010, RC 4448/2009 ) que no es labor de este Tribunal suplir con su colaboración las posibles deficiencias en que pueda adolecer el recurso de casación, constituyendo su correcta formulación una inexcusable carga procesal que solo a la parte recurrente afecta.

Siendo doctrina de esta Sala (ATS de 18 de octubre de 2012, RC 6503/2011 , citado expresamente en la providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) que « no cabe tampoco estimar la alegación formulada (...) en el trámite de alegaciones referente a que "es del interés de esta parte desistir de la petición complementaria del presente motivo relativa a la denuncia del apartado c), continuando el recurso en relación con la denuncia del resto del motivo", habida cuanta que, como se decía en la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2010 (RC 5922/2003 ): Esta especial configuración obliga a articular cada queja por su cauce e impone al recurrente la carga de citar las normas o la jurisprudencia que estime conculcadas, sin que puede confiar tal inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decidor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate [autos de 18 de febrero de 1998 (casación 2230/95, FJ2º); 13 de octubre de 1998 (casación 8691/97, FJ4º); y 5 de junio de 2007 (casación 4024/04, FJ 3ª)]. Corresponde al recurrente demostrar las vulneraciones que denuncia [veánse las sentencias de 17 de abril de 1998 (casación 492/94 FJ 1 º) y 20 de diciembre de 2006 (casación 765/04 , FJ 3º)], cuyo primer presupuesto es la cita de las normas afectadas ».

QUINTO .- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión en que se encuentra incurso el motivo tercero de casación del recurso interpuesto por Convivencia Cívica Catalana, consistente en su defectuosa preparación, primero, e interposición, después, al no indicarse las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas, para lo cual conviene comenzar recordando que aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación , aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, el motivo tercero del escrito de preparación (apartado c) de la asociación recurrente no cumple con las formalidades mencionadas, toda vez que tiene por objeto la "infracción del régimen de cooficialidad lingüística en el ámbito de la enseñanza" , aludiéndose a la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 , cuando las sentencias del Tribunal Constitucional no tiene la consideración de jurisprudencia y para su invocación deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo.

Siendo doctrina de esta Sala (STS de 20 de mayo de 2010, RC 1046/2007 , citada expresamente en la providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) que "(...) no cabe invocar como jurisprudencia infringida una sentencia del Tribunal Constitucional, ya que cuando las leyes procesales se refieren a la infracción de jurisprudencia como motivo casacional lo hacen a la del Tribunal Supremo y las resoluciones de aquél deben ser traídas a la casación especificando los preceptos constitucionales que se consideran infringidos según la interpretación de dicho Tribunal (por todas, las Sentencias de 17 de diciembre de 1996 , 24 de febrero de 2004 y 20 de marzo de 2007 )" .

Así mismo, "para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente" ( ATS de 29 de noviembre de 2007, RC 4375/2006 , igualmente citada en la misma Providencia).

A mayor abundamiento, es preciso indicar que tanto la Sentencia del Tribunal Supremo (entendiendo por tal la dictada en el RC 793/2009 , ya que la asociación recurrente no indica en el motivo el número del recurso y, habiéndose consultado las bases informáticas correspondientes, se comprueba que esa sería la única Sentencia que con esa fecha pudiera tener alguna relación con el ahora examinado) como la del Constitucional invocadas por la asociación recurrente, en todo caso, carecerían de fundamento en cuanto a la cuestión planteada, habida cuenta que tienen por objeto el reconocimiento del uso del castellano como lengua vernicular y de aprendizaje en el ámbito de la educación.

En consecuencia, por las razones que hemos explicado, hemos de concluir que, de acuerdo con el artículo 93.2.a) LJCA , el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por Convivencia Cívica Catalana sería inadmisible, por no haber sido anunciado en el escrito de preparación los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación.

SEXTO.- Tampoco pueden estimarse en este caso las alegaciones que realiza Convivencia Cívica Catalana respecto de que «se invoca la Jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, la del 9/10/2010 -entendemos que se trata de una errata y se refiere a la de 9/12/2010 como se indica en el escrito de interposición- , explícitamente e implícitamente y por economía procesal las que el Tribunal Supremo ha dictado después con la expresión "para todas". Con esa expresión se hacía referencia a las Sentencias de este Tribunal de 13 y 16 de diciembre de 2010 y 10 y 19 de mayo de 2011 » , pues resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, siendo conviene recordar ( ATS de 18 de octubre de 2012, RC 6503/2011 , ya mencionado) que "La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitossin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir".

Y todo ello, sin perjuicio de añadir que el motivo tercero de su escrito de interposición, asimismo, se encontraría incurso en la causa de inadmisibilidad, prevista en el artículo 93.2.b ) y d) de la LJCA , consistente en su carencia manifiesta de fundamento, pues, al igual de lo sucedido en la preparación, el motivo así planteado se encuentra defectuosamente interpuesto, como consecuencia de invocar la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero (y correlativamente la admisión del motivo primero) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Convivencia Cívica Catalana y declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Gerona/Girona, contra la Sentencia 177/2013, de 6 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ), en el recurso ordinario nº 344/2010, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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