ATS, 18 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:4623A
Número de Recurso4488/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la mercantil "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, dictada en el recurso nº 373/2007, por infracción medioambiental.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de noviembre de 2009, se acordó dar traslado a las partes, por plazo de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible inadmisión parcial del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero, tercero y cuarto del escrito de interposición por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2.d ) LRCJA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." contra la desestimación por silencio administrativo del recurso administrativo de reposición presentado contra la Orden de 20 de octubre de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León, por la que se resuelve declarar responsable al recurrente de la comisión de las actuaciones ilícitas consistentes en el desarrollo de actividad de extracción de áridos sin la preceptiva autorización medioambiental, imponiendo sanción consistente en multa de 240.404,85 #.

SEGUNDO

A fin de resolver la cuestión planteada, es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

De igual modo y por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en este caso, la representante legal de la mercantil "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." manifiesta que interpone los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, pero en realidad al desarrollar tales motivos se denuncia la infracción de normas sustantivas que, de existir, no constituirían vicio "in procedendo" ocurridos en el curso del proceso e imputable a la Sala a quo, sino que en todo caso hacen referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1 .

En efecto, en el desarrollo del primer motivo del recurso de casación se alega la infracción del artículo

70.2 in fine de la Ley Jurisdiccional, por imposición de una sanción impuesta en clara desviación de poder y abuso de derecho por parte de los entes administrativos actuantes; en el motivo tercero se considera infringido el artículo 217.1 y 2 de la LEC sobre la carga de la prueba y del principio in dubio pro reo, aplicable al procedimiento administrativo sancionador; y en el motivo cuarto se considera infringido el artículo 217.3 de la LEC, porque en el parecer de la recurrente se desprende de la sentencia una evidente alteración de la carga de la prueba. No se aprecia, por tanto, en ninguno de los casos que en realidad se denuncie una infracción de los actos o garantías procesales causante de indefensión, o de las normas reguladoras de la sentencia, sino -más al contrario- de la normativa sustantiva determinante del fallo y relevante para resolver las cuestiones objeto de debate por más que algunas de las normas denunciadas tengan naturaleza procesal.

Procede, pues, declarar la inadmisión de los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación planteado, por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que alude a que si la propia Sala ha apreciado de oficio, como se deduce de la providencia de 25 de noviembre de 2009, la concurrencia de los vicios denunciado, tal circunstancia ha de llevar a una "subsanación de facto al amparo del principio pro actione y de las garantías de tutela efectiva", argumentos que no pueden compartirse pues no es labor de este Tribunal suplir con su colaboración las posibles deficiencias de que pueda adolecer el recurso de casación, constituyendo su correcta formulación una inexcusable carga procesal que sólo a la parte recurrente afecta y sin que la cita de la Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2005 (recurso de casación nº 850/2003 ) pueda tener el alcance que pretende la parte recurrente pues esta se refiere al supuesto de falta de indicación expresa en el escrito de interposición de los motivos en los que se funda el recurso pero que, sin embargo, se deducen con claridad, cuestión diferente a la aquí presente en la que la argumentación jurídica de los motivos es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente. Tampoco cabe aceptar la cita de la Sentencia igualmente de esta Sala de 8 de septiembre de 2006 (recurso de casación nº 4739/2006 ) pues la misma analiza un supuesto de inadmisión diferente (el del artículo 93.2 .c) de la Ley Jurisdiccional) al planteado en relación con el presente recurso de casación.

CUARTO

Finalmente, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley . Téngase presente que, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción de aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación formulado por la representación de la mercantil "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.", contra la Sentencia de 22 de abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, dictada en el recurso nº 373/2007, admitiendo el resto de motivos articulados; y para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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