STSJ Castilla y León 186/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2009:2685
Número de Recurso373/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución186/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintidós de abril de dos mil nueve.

Recurso contencioso-administrativo número 373/2007, interpuesto por la mercantil "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Carlos Martín Merino, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso administrativo de reposición interpuesto contra la Orden, de fecha 20 de octubre de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve "declarar responsable de la comisión de las actuaciones ilícitas descritas en los apartados anteriores a ARENAS, ÁRIDOS Y TRASPORTES EL CERRO, S.L." así como sancionar a la misma con una multa de 240.404,85 #.

Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala con fecha 14 de junio de 2007 . Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 17 de septiembre de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

  1. -Declare la nulidad de pleno derecho de la Orden de 20 de octubre de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el expediente sancionador incoado por el Servicio de Medio Ambiente de Segovia 8-LPA- SG/06 contra la mercantil recurrente, dejando sin efecto la misma y mandando su archivo, por todos o cualquiera de los vicios de nulidad advertidos en el contenido de esta demanda.

  2. -Subsidiariamente y de no estimar la pretensión anterior, declare la anulabilidad por todos o cualquiera de los vicios de anulabilidad advertidos en el contenido de esta demanda.

  3. -En todo caso, condene a la Administración demandada a las costas del procedimiento, como es legalmente preceptivo.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 22 de noviembre de 2007 oponiéndose y solicitando la desestimación del recurso.TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 2 de abril de 2009 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso administrativo de reposición interpuesto contra la Orden, de fecha 20 de octubre de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve "declarar responsable de la comisión de las actuaciones ilícitas descritas en los apartados anteriores a ARENAS, ÁRIDOS Y TRASPORTES EL CERRO, S.L." así como sancionar a la misma con una multa de 240.404,85 #.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se levanta en el presente recurso la parte actora y en apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes argumentos:

  1. ).-Tanto la resolución de incoación del expediente sancionador, como el pliego de cargos, como la propuesta de resolución y especialmente la resolución en sí misma, determinan como hecho que causa el expediente sancionador, la extracción de áridos en la parcela 5001 del polígono 508 de San Martín y Mudrián, sin la preceptiva autorización medioambiental. Nada más lejos de la realidad, como consta en el Informe de la Guardia Civil de fecha 21 de octubre de 2005, realizado en función de la previa inspección ocular de 22 de septiembre de 2005. Los hechos relatados por el Sr. Apolonio y que constan en el Informe, obrante a los folios 1 a 30 del expediente administrativo, son totalmente ciertos en lo que respecta a unas previas labores de explotación en 2004, que motivaron el Decreto de paralización 74/2004, dictado por la Alcaldesa, y la oportuna incoación del expediente sancionador 11-LPA-SG/04 del Servicio Territorial de Medio Ambiente; paralización cumplida voluntariamente por la mercantil explotadora.

  2. ).-todo esto infiere necesariamente a la resolución impugnada los siguientes vicios materiales:

    - Un vicio de nulidad por contenido imposible del artículo 62.1.c) de la Ley 30/92 , al no existir hecho típico que motive el expediente sancionador, ni el día 28 de agosto de 2005, ni el día 22 de septiembre, cuando los agentes informantes se personan en la explotación; lo que se deduce del propio Informe en el que indican: "... sin poder precisar cuánto tiempo hace se ha realizado la extracción de arena en la misma".

    - Un vicio de nulidad por lesión de derechos y libertades fundamentales del artículo 62.1.a) de la misma ley , por violación del derecho de tutela judicial efectiva en vulneración del principio "non bis in ídem", al pretender sancionar el Servicio Territorial de Medio Ambiente a esta mercantil por los mismos y únicos hechos que motivaron el expediente sancionador del mismo Servicio y similar denominación (11-LPA-SG/04) y que se encuentra caducado en la actualidad, así como prescrita la infracción desde la fecha de su data, sin que se haya incoado nuevamente.

    - Un vicio de nulidad por violación absoluta de las reglas esenciales del procedimiento, con afección directa de la tutela judicial efectiva. Se están sancionando en este expediente los mismos hechos que motivaron el indicado anteriormente expediente, sin que se haya diferenciado en tiempo y forma el oportuno acuerdo de re-incoación con prescripción del hecho típico, lo que es nuevo vicio de nulidad por violación del principio de presunción de inocencia.

    - En todo caso, un vicio de anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico del precepto 63.1 y 2 de la Ley 30/92 y desviación de poder, causando indefensión a la recurrente.

  3. ).-Los hechos que supuestamente motivaron el expediente sancionador impugnado, que ya hemos visto que son los mismos que no pudieron ser sancionados por caducidad del expediente 11-LPA-SG/04, son indeterminados, ambiguos y nunca relacionan directamente a esta empresa ahora recurrente, ni a la parcela 5001 de su propiedad, pese a que en el mismo polígono 508 opera otra mercantil denominada TRANSPORTES MIGUEL RUBIO, S.L., sin que ante la inexistencia de imputación directa en la "denuncia" a esta recurrente, conste ninguna diligencia de comprobación de los hechos sobre aquella. Concurre un vicio de anulabilidad al no realizar las comprobaciones mínimas necesarias para desvirtuar toda duda razonable sobre la empresa que presuntamente está cometiendo el hecho típico, que puede y debe considerarse como vicio de nulidad de pleno derecho, tanto porque supone la vulneración de las normas esenciales del procedimiento, como por la vulneración del principio de presunción de inocencia.4º).-Adolece de nuevo vicio de nulidad, por previa anulabilidad de la denuncia conforme al artículo 63.2 , toda vez que es requisito indispensable de todo expediente sancionador incoado en virtud de denuncia de parte, que conste la perfecta identificación del sujeto denunciante.

  4. ).-Igualmente está afectado de vicio de anulabilidad del artículo 63.1 , toda vez que la resolución de incoación vulnera lo dispuesto por el artículo 58.2 de la Ley 30/92 , pues siento adoptado el acuerdo de incoación con fecha de 3 de mayo, se notificó el día 17, es decir, más de 10 días hábiles después de dicho acuerdo de incoación.

  5. ).-Igualmente concurre vicio de anulabilidad, pues se dictó y notificó la propuesta de resolución sin tener para nada en cuenta la proposición y petición de práctica de prueba realizada por esta parte con fecha 10 de agosto de 2006, lo que es causa de indefensión. Ello es así porque la propuesta de resolución tiene fecha de 9 de agosto (está dictada un día antes de la finalización del plazo para presentar la proposición de prueba), y está dictada un día antes de la presentación por esta recurrente de su proposición de prueba, por lo que "pasa olímpicamente" de la prueba en descargo que esta recurrente propuso. En consecuencia, o bien la propuesta de resolución que se impugna era un acto que debe declararse nulo de pleno derecho, o bien debió ser anulado en virtud de la realidad inmediata anterior, so pena de confirmar la manifiesta desviación de poder en la actuación administrativa que se evidencia en el expediente que es objeto de debate.

  6. ).-Respecto de la recusación formulada en su día, se reitera la misma, sosteniendo que su desestimación ha viciado el procedimiento de anulabilidad por desviación de poder y, sobre todo, de nulidad por lesión de los derechos fundamentales, como es la sustanciación de un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentra la imparcialidad, que debiera haber motivado la estimación de la recusación. Son las propias explicaciones que da la recusada, las que evidencian precisamente la existencia de los motivos de recusación planteados. Son los hechos objetivos los que motivan la recusación, sin que otros hechos objetivos hayan desvirtuado la misma.

    A dicho recurso se opone la Administración demandada para defender la conformidad a derecho, alegando los siguientes argumentos:

  7. ).-En cuanto al motivo de haberse notificado el...

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