ATS, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Rubén , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 791/2012, de 10 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1143/2010 , en materia de seguridad social.

SEGUNDO. - Mediante Providencia, de 11 de febrero de 2013, se acordó conceder a D. Rubén el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por el Letrado de la Seguridad Social en su escrito de personación, presentado con fecha de 3 de septiembre de 2012. De igual modo, se acordó conceder a las partes, por igual plazo, para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Su carencia de fundamento, ya que el recurrente fundamenta su recurso en dos motivos de casación, el primero al amparo del apartado c ) y el segundo con arreglo al apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denunciándose, en ambos casos, la misma infracción consistente en la improcedencia de la inadmisión del Recurso Contencioso-Administrativo, al no haberse agotado la previa vía administrativa, como consecuencia de no haberse interpuesto el correspondiente Recurso de Alzada, tratándose de motivos excluyentes entre sí [ artículo 93.2.d) de la LJCA y AATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2011 y 839/2011 y de 16 de febrero de 2012, RC 2229/2011 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rubén , contra la Resolución, de 17 de octubre de 2005, de la Inspección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se confirma la fecha jurídica en la baja del pago de la pensión de jubilación flexible reconocida en su día y la deuda de 102.702, 70 euros a favor de la Seguridad Social; la Resolución, de 2 de abril de 2009, de la Dirección Provincial de la Seguridad Social, mediante la que se anula el alta del recurrente en el Régimen General de la empresa Iturmo, S.A.; y el Acta, de 6 de noviembre de 2008, de liquidación de Cuotas a la Seguridad Social, por falta de cotización y alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el período de 1 de octubre de 2004 al 31 de agosto de 2008, al tiempo que se comunica a la TGSS el alta de oficio desde la fecha realizada.

SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2001 (citado expresamente en la mencionada Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el primero de los dos motivos en que funda el recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas del juicio que ha causado indefensión, consistente en haber procedido a la inadmisión del recurso -contencioso administrativo- por falta de agotamiento de la vía administrativa, sin tener en cuenta la cadena de resoluciones, todas ellas impugnadas, y la existencia de un procedimiento judicial previo en el orden social. Y, a continuación, articula su segundo y último motivo de casación, sobre la base de la misma causa, denunciando la vulneración del artículo 25.1 LJCA , en relación con el artículo 24 CE , si bien, en este caso, al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 LJCA , " por si la vía elegida en el motivo anterior no fuera la adecuada para el planteamiento efectuado ", indicando explícitamente que el motivo se formula ad cautelam .

Pues bien, como acabamos de señalar, no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

Procede, pues, la inadmisión del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que procede a desistir del segundo motivo de casación, afirmando que "como consecuencia de lo anterior solamente queda incólume el primer motivo de casación ", en la medida en que, con el desistimiento, se produciría una subsanación del error cometido, que no resulta admisible, dado que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, " las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 y Auto de 29 de noviembre de 2012, RC. 2015/2012); y que, de producirse, constituiría, como resultado final, un fraude de ley, que resulta prohibido de forma taxativa en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 6.4 del Código Civil ), sin perjuicio de añadir ( ATS de 18 de marzo de 2010, RC 4448/2009 ) que no es labor de este Tribunal suplir con su colaboración las posibles deficiencias en que pueda adolecer el recurso de casación, constituyendo su correcta formulación una inexcusable carga procesal que solo a la parte recurrente afecta.

A mayor abundamiento, conviene poner de manifiesto que en caso de que se accediera al desistimiento del motivo segundo de casación, como pretende la parte recurrente, la consecuencia a que daría lugar sería también la inadmisión del otro motivo supérstite, habida cuenta que, por una parte, ese primer motivo se articula mediante el apartado c) del referido artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , cauce que resultaría inadecuado para denunciar la infracción que se achaca a la sentencia de instancia. En efecto, la representación procesal de D. Rubén denuncia un quebrantamiento de las formas del juicio, causando indefensión, consiste en haber procedido el Tribunal a quo a inadmitir el Recurso Contencioso-Administrativo, cuando, como hemos dicho en innumerables ocasiones ( STS de 29 de mayo de 2009, RC 1945/2007 , por todas) la controversia sobre la concurrencia de causas de inadmisión del recurso contencioso administrativo debe plantearse a través del artículo 88.1.d) LJCA .

Y, por otra, el motivo primero también es inadmisible en los términos en que se encuentra formulado, toda vez que en el desarrollo del mismo no se concretan las normas o contenido de la jurisprudencia que se reputan infringidas -la del Tribunal Constitucional no tiene dicha consideración, según doctrina de esta Sala, caso de la STS de 20 de mayo de 2010, RC 1046/2007 -, lo que sería, de por sí, también causa de inadmisibilidad ( SSTS de 12 de abril y 8 de julio de 2010 , RC 5922/2003 y 3954/2005 ).

QUINTO .- Por otra parte, la parte recurrente en el mismo trámite de audiencia conferido alude a la supuesta vulneración a la tutela efectiva que podría derivarse de la inadmisión de su recurso, cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- La concurrencia de la causa de inadmisibilidad apreciada de oficio por esta Sala hace innecesario entrara a conocer las causas opuestas por el Letrado de la Seguridad Social con ocasión de su personación como parte recurrida.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén , contra la Sentencia 791/2012, de 10 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1143/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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