ATS, 22 de Diciembre de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:13042A
Número de Recurso3422/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales don Marcos Calleja García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de febrero de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga (Sección Segunda), dictada en el recurso contenciosoadministrativo núm. 1276/2004, sobre aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial SUP-LE-8 Lagarillo, en el municipio de Málaga.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 19 de septiembre de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso que siguen: extemporaneidad del escrito de interposición del recurso de casación, pues notificada y entregada a la recurrente, el día 30 de mayo de 2011, la cédula de notificación del emplazamiento para personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, éste fue presentado el día 14 de julio, esto es, una vez transcurrido el plazo máximo de 30 días señalado en el artículo 90.1, párrafo segundo, LRJCA ( artículos 90.1 y 92.2 LRJCA ); estar exceptuada del recurso de casación ordinario la resolución judicial impugnada por haber recaído en asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque la cuantía fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, lo cierto es, por una parte, que el recurso contencioso- administrativo ha sido interpuesto por la Comunidad de Propietarios, DIRECCION000, compuesta por los propietarios de cerca de trescientos inmuebles, con lo que se ha producido una acumulación subjetiva de acciones a la que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, y, por otra, que la pretensión de los demandantes hace referencia a la necesidad de que el ámbito del Plan Parcial recurrido cuente con un acceso viario, cuya entidad económica, dividida entre todas las parcelas y copropietarios, no puede razonablemente entenderse que supere, para cualquiera de ellos, por cada una de sus fincas, la indicada cantidad de 150.000 euros ( artículo 41.2, 86.2.b) y

93.2.a) de la LRJCA y Auto de 8 de octubre de 2009, dictado en el recurso casación núm. 435/2009); y carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación: los escritos de preparación e interposición anuncian y desarrollan en sus dos únicos motivos una misma infracción, en el primer motivo por la vía del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA y en el segundo al amparo del apartado c) del mismo precepto, siendo así que dichos motivos son mutuamente excluyentes ( artículo 93.2.d) de la LRJCA y Auto de 24 de febrero de 2011, dictado en el recurso núm. 3.668/2010).

El trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por el Ayuntamiento de Málaga.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Málaga, de 29 de abril de 2004, por el que se aprobó definitivamente la modificación de la ordenación del Plan Parcial SUP-LE-8 LAGARILLO de dicho municipio.

SEGUNDO

Asiste la razón a la parte recurrente en sus alegaciones respecto de las dos primeras causas de inadmisibilidad a que se refiere la anterior providencia: el escrito de interposición del recurso de casación ha sido efectivamente presentado en plazo y el artículo 42 de la Ley Jurisdiccional dispone que se reputará de cuantía indeterminada el recurso contencioso- administrativo que se interponga contra un instrumento de planeamiento urbanístico, lo que determina que no pueda inadmitirse el recurso de casación contra la sentencia que inadmite aquél por razón de que la particular cuestión que en el recurso contenciosoadministrativo se haya pretendido discutir tenga entidad económica y pueda ésta ser determinada.

Con todo, el recurso de casación no puede ser admitido.

TERCERO

El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el primero de los dos motivos en que funda el recurso al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por indebida inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por errónea apreciación de que el mismo fue interpuesto contra un acto firme y consentido ( artículos 26.2 y 27.2 LRJCA ), con infracción del artículo 24 de la Constitución Española y, a continuación, articula su segundo y último motivo de casación en base a la misma causa que el primero, pero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, "para el supuesto de que eventualmente no se admitiese la vía de la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable", por entender que la inadmisión del recurso basada en la situación inexistente de acto consentido y firme constituye también un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que irroga clara indefensión e infringe los artículos 24 de la Constitución Española y 26.2, 27.2. 33.2, 65.2 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, como acabamos de decir, no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

Procede, pues, la inadmisión del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que, en síntesis, sostiene que una misma infracción del ordenamiento jurídico procesal y de la Constitución puede conllevar un quebrantamiento de forma y a su vez una infracción del ordenamiento jurídico que se articule por dos motivos diferentes, por ser tal planteamiento contrario a la doctrina consolidada de esta Sala que se acaba de citar.

Por lo demás, la inadmisión del recurso por la causa indicada no constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, ya que este derecho fundamental -de configuración legal en su vertiente de acceso a los recursos- no autoriza a desconocer los requisitos legales que condicionan la admisibilidad del recurso de casación.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Málaga es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Sentencia de 15 de febrero de 2011, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga (Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1276/2004 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Ayuntamiento de Málaga en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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