ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:7777A
Número de Recurso910/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Dª Concepción , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda-, en el recurso contencioso-administrativo número 4256/2013 , sobre urbanismo, sin que haya comparecido ante esta Sala parte recurrida alguna.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de mayo de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

· Defectuosa interposición [ art. 93.2 b) LRJCA ], toda vez que en los dos motivos que contiene se denuncia una misma infracción, pero al amparo de dos apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1988 que son mutuamente excluyentes, siendo reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no cabe fundar en motivos distintos una misma infracción, y que no es posible la articulación de forma subsidiaria o "ad cautelam" de motivos de casación que son excluyentes entre sí ( ATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2011 ).

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, la representación procesal de Dª Concepción .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Lugo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cervo de 5 de diciembre de 2012 por el que se dio aprobación definitiva al Estudio de Detalle de la manzana comprendida entre la Calle del Torno, el Paseo Marítimo y la Avenida de la Mariña, en la localidad de San Ciprián.

SEGUNDO .- Este Tribunal Supremo ha declarado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, hemos dicho con reiteración:

  1. que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y

  2. que es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, en este caso el escrito de interposición desarrolla dos motivos, en el primero de ellos se cita la infracción por la Sentencia del principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y sostiene dicho motivo en el apartado d) del artículo 88.1 con lo que parece denunciarse una infracción "in iudicando" incardinable en el apartado d) de dicho precepto. Sin embargo, el motivo segundo fundamentado en el apartado c) del artículo 88.1, aduce la infracción por la Sentencia del principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según señala expresamente: " por las mismas razones y fundamentos explicitados en el apartado anterior al que nos remitimos y damos por reproducido ". Por tanto y como hemos adelantado, funda una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación y los dos motivos utilizados son mutuamente excluyentes.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la L.R.J.C.A .

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, en relación a que renuncia al motivo segundo del recurso de esta parte, pues es incompatible con la jurisprudencia de esta Sala y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional y supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que al no tratarse de un simple defecto de forma no puede aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser susceptible de subsanación en escritos posteriores como el de alegaciones.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien en el presente supuesto no se han devengado costas, al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dª Concepción contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda-, en el recurso contencioso-administrativo número 4256/2013 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR