ATS, 24 de Octubre de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:10161A
Número de Recurso630/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora del los Tribunales, Dña. María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 500/2012, de 16 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 962/2010 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 21 de mayo de 2013, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

  1. ) Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros pues, aunque quedó fijada en la instancia en 610.246 euros, el propio recurrente en su demanda señala que había percibido una indemnización de 225.000 euros por despido improcedente, con lo que, en el presente caso, la cuantía del recurso debe determinarse en 385.246 euros, una vez excluida la indemnización efectivamente percibida del Banco de Santander [ artículos 41.1 y 86.2.b) de la LJCA ].

  2. ) Defectuosa preparación, al anunciarse simultáneamente por infracción de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y Auto de 29 de septiembre de 2011 -Rec. 61/2011-].

  3. ) Carencia manifiesta de fundamento del recurso, ya que el recurrente fundamenta su recurso en dos motivos de casación, el primero al amparo del apartado c ) y el segundo con arreglo al apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denunciándose, en ambos casos, las mismas infracciones (falta de motivación e incongruencia), tratándose de motivos excluyentes entre sí [ artículo 93.2.d) de la LJCA y AATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2011 y 839/2011 y de 16 de febrero de 2012, RC 2229/2011 ].

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la entidad UMILAVE, derivada del error en el diagnóstico respecto de cierta lesión que, mientras practicaba deporte, sufrió en una de sus rodillas, siendo despedido del Banco de Santander como consecuencia de dicha lesión, si bien, reconociendo la entidad financiera citada que el despido era improcedente, se indemnizó al reclamante, vía acto de conciliación, por una suma de 225.000 euros.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, puede entenderse que alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , ya que quedó fijada en la instancia en 610.246 euros, lo que supone ser la pretensión. En consecuencia, reexaminada la causa y, vistas las alegaciones formuladas, no se aprecia la concurrencia de la cuantía insuficiente como causa de inadmisión.

CUARTO .- Como se expone en el ATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2001 (citado expresamente en la mencionada Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

QUINTO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el primero de los dos motivos en que funda el recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciando, de un lado, falta de motivación ( artículo 24 CE y 120.3 CE , 218.2 LEC , 11 LOPJ y 67 LJCA ) y, de otro, incongruencia de la sentencia de instancia ( artículo 24 CE y 33 y 67 LJCA ). Y a continuación, articula su segundo y último motivo de casación, mediante el que se denuncian las mismas infracciones (invocando preceptos citados en el motivo primero de casación, al tiempo de añadir la referencia de una serie de sentencias de esta Sala, todas ellas sobre dichas infracciones), si bien, en este caso, al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 LJCA .

Pues bien, como acabamos de señalar, no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación en el que se han planteado de forma simultánea la denuncia de las mismas infracciones al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , de conformidad con lo que dispone el artículo 93.2.d) de la misma Ley .

Y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que manifiesta que "(...) no se trata de motivos excluyentes por cuanto la incongruencia omisiva, que es la denunciada en el recurso, es la que omite pronunciarse sobre alguna, o sobre todas las cuestiones litigiosas que constituyen el objeto del proceso, guardando silencio sobre las mismas. Existe, por tanto, una falta de motivación absoluta que entronca con la omisión de pronunciamiento" , que corroboran la carencia manifiesta de fundamento del recurso así planteado, ya que, como ha quedado expuesto con anterioridad, la carencia de fundamento no se deriva de la cuestión de fondo planteada -la existencia de la supuesta incongruencia omisiva y defectuosa motivación de la sentencia-, sino del hecho de denunciar una misma infracción -la consabida incongruencia omisiva y defectuosa motivación- a través de dos cauces distintos, excluyentes entre sí.

En conclusión, la mezcla de los motivos en que debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA señalado, impiden a este Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios que eventualmente pudiera padecer o presentar la resolución judicial recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión de los dos motivos del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la misma Ley reguladora de esta Jurisdicción , no siendo necesario entrar a valorar la causa de inadmisión restante puesta de manifiesto de oficio por esta Sala.

SEXTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel , contra la Sentencia 500/2012, de 16 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 962/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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