ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:9771A
Número de Recurso1773/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de Dña. Carmela , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 884/2014, de 13 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4087/2012 , sobre oficinas de farmacia.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 1 de septiembre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso:

Primero: En relación con el submotivo 1A/ y el motivo segundo de casación, su carencia manifiesta de fundamento, ya que en ambos casos se denuncia la misma infracción (vulneración de los artículos 19 de la Ley de la Jurisdicción y 31 de la Ley 30/1992 ), habiéndose articulado, respectivamente, al amparo del apartado c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , que resultan excluyentes entre sí [ artículos 88.1 y 93.2.d) LJCA y AATS de 30 de enero de 2014, RC 1600/2013 , 21 de noviembre de 2013 RC 1155/2013 , 24 de octubre de 2013, RC 630/2013 , y 7 de octubre de 2013, RC 3374/2012 ].

Segundo: Respecto del submotivo 1C/, su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que se plantea la defectuosa valoración de la prueba a través del cauce del artículo 88.1.c) LJCA , cuando la citada infracción debería haberse formulado mediante el artículo 88.1.d) LJCA [ artículos 88.1 y 93.2 d) LJCA y AATS de 23 de octubre de 2014, RC 1145/2014 , y 6 de marzo de 2014, RC 1901/2013 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Julieta , Dña. Carmela , Dña. Rosaura , D. Desiderio , Dña. Alejandra , Dña. Debora , Dña. Josefina , Dña. Raquel , Dña. Casilda , Dña. Gema y Dña. Nuria contra la desestimación presunta de los Recursos de Alzada formulados frente a la Resolución, de 26 de noviembre de 2010, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia, por la que, en ejecución del Auto, de 8 de julio de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1603/2009, se autoriza el cambio de titularidad de la oficina de farmacia LU-140-F, sita en Ronda de la Muralla, nº 1, de la Zona Farmacéutica de Lugo, con destino a Dña. Azucena ; y contra la Resolución, de 20 de mayo de 2011, de la propia Consejería, por la que se autoriza el traslado de la citada oficina de farmacia, con destino al nuevo local situado en Ronda de las Fontiñas, nº 82, de la misma Zona Farmacéutica.

SEGUNDO .- La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 LJCA , que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal; y sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la recurrente articula el recurso en dos motivos de casación, amparados, respectivamente, en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA . El primer motivo se divide en tres submotivos; en el primero, o 1A/, se denuncia la vulneración de los artículos 19 LJCA y 31 de la Ley 30/1992 ; en el segundo, o 1B/, la defectuosa motivación e incongruencia de la sentencia; y en el tercero, o 1C/, la defectuosa valoración de la prueba. Por su parte, el segundo motivo de casación tiene por objeto la infracción de los referidos artículos 19 LJCA y 31 de la Ley 30/1992 .

En consecuencia, el submotivo 1A/ y el motivo segundo de casación, carecen manifiestamente de fundamento, ya que en ambos casos se denuncia la misma infracción, habiéndose articulado, respectivamente, al amparo del apartado c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , que resultan excluyentes entre sí, toda vez que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

Es doctrina consolidada de esta Sala que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Procede, pues, la inadmisión el submotivo 1A/ y del motivo segundo de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por la recurrente en el Trámite de Audiencia, en las que mantiene que este Tribunal Supremo permite la utilización simultánea de un mismo artículo infringido para fundar los motivos del artículo 88.1.c ) y d) LJCA , haciendo alusión a la STS de 18 de octubre de 2011 (RC 5097/2007 ).

Es cierto que en dicho caso la parte recurrente denunciaba una misma infracción (vulneración del artículo 348 LEC ) simultáneamente por ambos apartados del artículo 88.1 LJCA , pero no lo es menos que la Sección Cuarta de esta Sala consideró que en el supuesto del motivo articulado por su apartado d), aun cuando formalmente se invocaba ese cauce, su contenido evidenciaba que en verdad se trataba de un motivo del apartado c). En el motivo amparado en el artículo 88.1.d) LJCA no se criticaba la concreta valoración del dictamen pericial médico por el Tribunal a quo , sino su absoluta falta de valoración, motivo del apartado c). Es decir, la misma infracción y por el mismo motivo casacional, a diferencia de lo que sucede en el presente caso, donde se denuncia la misma infracción, pero por distintos motivos de casación.

En cualquier caso, conviene señalar que en el recurso que ahora conocemos difícilmente podrá la Sala de instancia infringir los preceptos que la recurrente reputa infringidos, cuando, frente a la posición del Letrado de la Junta de Galicia, la sentencia no inadmite el Recurso Contencioso-administrativo, sino que, por el contrario, resuelve desestimarlo.

QUINTO.- Examinamos a continuación la causa de inadmisión en que se encuentra incurso el submotivo 1C/, formulado por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA . La recurrente sostiene que la Sentencia vulnera los artículos 24 CE y 301 y siguientes de la LEC , especialmente los artículos 319 y 326, relativos a la valoración de la prueba en general y de la documental en particular, así como los artículos 216 y 217, sobre el principio dispositivo y de las reglas de la distribución de la carga de la prueba y las reglas de la sana crítica en la apreciación de la misma .

El motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el desarrollo del motivo incluye alegaciones que cabe subsumir tanto al apartado c) como d) del citado artículo 88.1 LJCA .

Procede, por tanto, la inadmisión de submotivo 1C/ del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento.

SEXTO.- No cabe estimar las alegaciones que formula la parte recurrente, sosteniendo que lo que se denuncia en el citado submotivo 1C/ es la carencia absoluta de valoración, procediendo en tal caso su fundamentación al amparo del artículo 88.1.c) LJCA .

Si bien se señala que determinados elementos integrantes de la prueba documental (fotografías y documentación sobre la publicidad dada al expediente) no fueron valorados, así como que la pericial y testifical no fueron practicadas, por el contrario, el enunciado del motivo como en su desarrollo ponen de relieve que, igualmente, se manifiesta la discrepancia con la forma en que Sala a quo valora la prueba.

Respecto de la documental, la recurrente afirma que la sentencia da por buenas las meras afirmaciones de la contraparte, añadiendo más adelante que se debate la publicidad previa a la venta en subasta judicial de la farmacia, la falta de comunicación por parte del banco, tanto previamente a la subasta como cuando se adjudicó el remate. Y, en cuanto a las pruebas pericial y testifical, alega que tratan de acreditar que la compradora de la farmacia nunca quiso instalarse en el antiguo local, sino que quería trasladarse al municipio de Lugo que más le interesaba. Así, manifiesta que las preguntas sustentarían las irregularidades formales y, en particular, sobre la pericial, mantiene que siguiendo la normativa aplicable, al estar en la misma acera, no habría que ni cruzar la acera ni irse al eje de la calzada para luego volver a la misma acera, sino continuar por el camino peatonal más corto, para finalizar sosteniendo que la distancia existente es menor de la exigida, sin que la contraparte mostrase prueba en contrario de que esa distancia es mayor de realizarse en la forma que defiende. A mayor abundamiento, la propia recurrente llega a admitir en su escrito de preparación que la pericial es valoradasuperficialmente en la sentencia, dando validez de plano a la propuesta por la Administración.

De igual modo, procede rechazar la alegación que plantea la recurrente sobre la invocación de la STS de 9 de octubre de 2014 (RC 1804/2012 ), ya que, en el presente caso, el motivo no tiene por finalidad, únicamente, reprochar la ausencia de valoración de determinadas pruebas. La recurrente mezcla las alegaciones relativas a la ausencia de parte de la prueba documental, así como de la pericial y testifical, junto con otras, que reconduce hacia el terreno de la incorrecta apreciación del material probatorio por parte del Tribunal de instancia. No en vano, concluye la argumentación de este submotivo afirmando que en cuanto a la situación actual derivada del traslado, la distancia existente entre las dos oficinas es menor que la exigida y la sentencia de instancia no la evaluado conforme a las reglas de la sana crítica , al tiempo de adjuntar un plano explicativo , lo que redunda en que su intención es que se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas y elementos fácticos en casación. En definitiva, se trata de alegaciones referidas a la cuestión de fondo que, como tales, exceden del ámbito del motivo casacional al que se ha acogido, por lo que en el motivo se contienen cuestiones que cabe subsumir en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA y debe inadmitirse.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los submotivos 1A/ y 1C/ y del motivo segundo (y, correlativamente, la admisión del submotivo 1B/) del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carmela contra la Sentencia 884/2014, de 13 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4087/2012 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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