STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1992:13635
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.892.-Sentencia de 14 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado. PROCEDIMIENTO: Recurso de

casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española .

DOCTRINA: La única misión de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando se suscita ante

ella la vulneración por parte del Tribunal de instancia del principio de presunción de inocencia

consagrado en el art. 24.2.º de la Constitución Española , no es la de hacer una nueva valoración del

material probatorio incorporado al proceso sino la de examinar si existen en él, o por el contrario

faltan, pruebas de cargo, legalmente obtenidas.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Vicente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho acusado representado por el Procurador Sr. don Carmelo Olmos Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Villablino instruyó procedimiento abreviado con el núm. 83/1989, contra Vicente y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que con fecha 18 de septiembre de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Que el pasado día 18 de junio de 1989 se celebró en la localidad de Lumajo (León) un concejo abierto presidido por los denunciantes Antonio y Antonieta , respectivamente, presidente y vocal de la Junta Vecinal de la referida localidad, y al que asistieron la inmensa mayoría de los vecinos del citado pueblo. El objeto de ese concejo, que había sido convocado por el presidente de la Junta Vecinal a requerimiento de varios vecinos, era tratar temas de interés para el pueblo, en especial el problema de la cuota que los vecinos tenían que pagar por los aprovechamientos de los pastos comunales. El concejo discurría normamente hasta que se trató el punto de la contribución por el uso de los pastos comunales, momento en el cual la mayoría de los vecinos se mostraron disconformes con la tesis del presidente de pagar el 100 por 100 de la cuota, cuando antes pagaban el 18 por 100, iniciándose una discusión entre diversos vecinos y la presidencia, discusión que tuvo su punto álgido cuando el acusado Vicente preguntó: "¿Qué pasaría si había empate en la votación?», a lo cual el presidente respondió que resolvería la Junta, en ese instante arrecieron los gritos y protestas contra la presidencia, ante lo cual el presidente Antonio decidió suspender la sesión del concejodándola por terminada, cogiendo a su esposa por el brazo y marchándose del lugar donde se celebraba el concejo. Una vez terminado el concejo, y ya en la calle, se formó un nuevo barullo en torno al presidente y a su esposa en el curso del cual el acusado Vicente y su padre Salvador increparon de nuevo al denunciante Antonio , ante lo que éste dirigiéndose a su esposa dijo: "Vamonos de aquí, que tú no has crecido porque nunca has comido un huevo y estos de la mala leche que tienen», al oír estas palabras y creyendo que se referían a él, Vicente se dirigió contra el denunciante propinándole dos puñetazos, uno en el ojo izquierdo tirándole las gafas al suelo y otro en el derecho, asimismo en el curso de estos hechos empujó a Antonieta tirándola al suelo; acto seguido se abalanzaron sobre Adolfo otros vecinos del pueblo terminando el altercado. Consecuencia de la agresión sufrida, Antonio sufrió lesiones de las cuales tardó en curar cincuenta días, necesitando más de una asistencia médica, y Antonieta sufrió lesiones para cuya sanidad precisó once días, sin estar impedida para sus ocupaciones ningún día y precisando la primera asistencia facultativa. Asimismo, Antonio ha acreditado como gastos necesarias para su sanidad la cantidad de 52.937 ptas. No se ha acreditado que a Antonio le hayan quedado secuelas de sus lesiones.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al encausado Vicente , como autor responsable del delito de lesiones, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión durante igual período de todo cargo público y derecho de sufragio, siéndole de abono, en su caso, todo el tiempo que haya estado provisionalmente privado de libertad por esta causa; y asimismo, como autor de una falta de lesiones debemos de condenarle y le condenamos a la pena de cinco días de arresto mayor, pago de las costas procesales, salvo la de la acusación particular sobre las que no se hace especial pronunciamiento y a que indemnice a Antonio en la cantidad de 252.937 ptas y a Antonieta Ricsco en la cantidad de 22.000 ptas., asimismo debemos de absolverle y le absolvemos del resto de los delitos de que le acusa la acusación particular. Igualmente debemos de absolver y absolvemos libremente a Salvador Riesco de los delitos que le imputaba la acusación particular. Reclámese del Instructor de la causa la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Vicente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 24 de la Constitución , y por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 420.2.º y 582 del Código Penal , en cuanto consideramos que de la relación de hechos de la sentencia, en modo alguno se deduce que el acusado fuese autor de tal delito y falta. 2.a Por infracción de ley con base en el art. 849, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 24.2.º de la Constitución , al entender que se debe aplicar al acusado el principio de presunción de inocencia, al no haberse reunido un conjunto de prueba indiciaría capaz de desvirtuar dicho principio..

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los dos motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día I de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La única misión de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando se suscita ante ella la vulneración por parte del Tribunal de instancia del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.º de la Constitución Española , no es la de hacer una nueva valoración del material probatorio incorporado al proceso sino la de examinar si existen en él, o por el contrario faltan, pruebas de cargo, legalmente obtenidas, de las que deducir, de una manera razonable, lógica y carente de arbitrariedad, la participación de un individuo en el hecho punible que se le impute, y en tal sentido es claro que en este caso el recurso articulado debe rechazarse en toda su integridad por los dos motivos que lo conforman, ya que, tanto en el trámite de instrucción de las actuaciones judiciales como en el acto solemne del juicio plenario, constan, debidamente contrastadas, las declaraciones de los perjudicados que, en todo momento, sostuvieron que las lesiones de que fueron médicamente tratados se las infirió el procesado al acometerles en la vía pública tras la tensa sesión que acababa de celebrarse en el concejo abierto que tuvo lugar el 18 de junio de 1989 en la localidad leonesa de Lumajo, manifestaciones a las que hay que añadir los partes médicos acreditativos de los detrimentos que padecieron las víctimas de la incivil conducta del recurrente en los que se expresa con rotundidad que aquellos tuvieron un origen traumático, o, lo que es lo mismo, producidos por agentes externos, y el dato objetivo de la realidad de las lesiones causadas, lo queconstituye suficiente actividad probatoria de cargo, practicada en forma procesal correcta, que basta y sobra, aunque existan otras pruebas, de signo testifical, que contradigan aquéllas, para tener por enervado el principio constitucional expuesto pues en tales casos es la Sala sentenciadora, en uso de las facultades que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la que debe decantarse por atribuir mayor credibilidad a la versión que en conciencia estime más ajustada a la verdad real y en este supuesto lo hizo por la que fue mantenida siempre por los agredidos, lo que obliga a rechazar el recurso con todas sus consecuencias legales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Vicente , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 18 de septiembre de 1991 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de lesiones. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

2 sentencias
  • SAP Murcia 49/2006, 20 de Noviembre de 2006
    • España
    • 20 Noviembre 2006
    ...de cometer el delito (SSTS de 24 de junio y 29 de febrero de 1988, 12 de abril de 1989, 3 de mayo y 12 de septiembre de 1991, y 14 de diciembre de 1992 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 6 de octubre de 1998 , ya recordó que "en la jurisprudencia de esta Sala ......
  • STS, 15 de Octubre de 2002
    • España
    • 15 Octubre 2002
    ...en este punto, por la Ley 29/98 y en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala (en STS de 18 de marzo de 1991, 27 de febrero y 14 de diciembre de 1992 y 7 de octubre de Así, en la STC nº 105/2000 se reconoce que el art. 3 CE establece que el castellano es la lengua oficial del Estado, q......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudència: Tribunal Suprem i Direcció General dels Registres i del Notariat
    • España
    • Revista de Llengua i Dret Núm. 39, Septiembre 2003
    • 1 Septiembre 2003
    ...este punto, por la Ley 29/1998 y en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala (en SSTS de 18 de marzo de 1991, 27 de febrero y 14 de diciembre de 1992 y 7 de octubre de Page 390 Así, en la STC núm. 105/2000 se reconoce que el art. 3 CE establece que el castellano es la lengua oficial de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR