SAP Murcia 49/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2006:2942
Número de Recurso51/2006
Número de Resolución49/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº.49

Iltmos. Sres.:

  1. José Manuel Nicolás Manzanares

    Presidente

  2. Miguel Ángel Larrosa Amante

  3. José Joaquín Hervás Ortiz

    Magistrados

    En la ciudad de Cartagena, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

    Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, la causa a que se refiere el presente Rollo número 51 de 2006, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Cartagena con el nº 39/2003 , por el delito de lesiones, en la que son acusados Carlos Daniel , nacido el día 2 de julio de 1979, hijo de Luis y de Teresa, natural y vecino de Cartagena, con D.N.I. número NUM000 y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Cristóbal Gómez Fernández y defendido por el Letrado Don Antonio Ramírez Segura; e Narciso , nacido el 3 de julio de 1982, hijo de Domingo y de María del Carmen, natural y vecino de Cartagena, con D.N.I. número NUM001 y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Francisco Bernal Segado y defendido por la Letrada Doña Mercedes Ros Olivares, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Don Everardo , representado por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y dirigido por el Letrado Don Enrique Martínez Moñino. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de fecha 2/04/2003 en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV del título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor con adopción de lasmedidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los designados como acusados a fin de que, en plazo legal, presentaran escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones primero al Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena y luego a esta Sección Quinta (con sede en Cartagena) de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia de los acusados debidamente asistidos de sus Letrados, estando presentes asimismo el representante del Ministerio Público y la acusación particular, cuyas manifestaciones constan en el acta levantada al efecto por el Secretario Judicial.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Narciso , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147, 148.1º y 150 del Código Penal y de otro delito de lesiones de los citados artículos 147 y 148.1º , a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, por el primero de los delitos, y de 3 años de prisión por el segundo, accesorias legales y costas; y la condena de Carlos Daniel , como autor penalmente responsable del mismo delito de lesiones de los artículos 147, 148.1º y 150 del Código Penal , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas; solicitando, asimismo, que se impusiera a ambos acusados la prohibición de comunicación y aproximación por cualquier medio a Alejandro y a Everardo , así como a su domicilio, lugares públicos o privados frecuentados por el mismo en una distancia inferior a los 500 metros, y que, como responsabilidad civil, ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Everardo en la cantidad de 27.7.098,19 euros por los días que tardó en curar y en la de 62.625,80 euros por las secuelas. En el mismo trámite de conclusiones provisionales la acusación particular solicitó la condena de los dos referidos acusados, como autores de un delito de lesiones de los artículos 147, 148.1º y 150 del Código Penal , de otro delito de lesiones de los citados artículos 147 y 148.1º , y de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , a las penas de 4 años y 6 meses de prisión por el primero de los delitos, de 3 años y 6 meses de prisión por el segundo y de arresto de cuatro fines de semana por la falta, y a que, como responsabilidad civil, indemnizaran a Everardo en las cantidades de 35.000 euros por los días de curación y 120.000 euros por las secuelas; y a Alejandro en la cantidad de 500 euros por los días de curación, adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal relativa a aquella prohibición.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en igual trámite interesaron la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO

En la sustanciación de este juicio se han observado todos los trámites legales.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declaran, que:

Sobre las 6:00 horas del día 4 de agosto de 2001, en la zona de aparcamiento de vehículos de la discoteca ZM 101, sita en La Manga del Mar Menor, Cartagena, el acusado Carlos Daniel , nacido el día 2 de julio de 1979, con D.N.I. número NUM000 y sin antecedentes penales, se aproximó al lugar donde se encontraban Everardo , Juan Pedro y Alejandro , los dos primeros junto al vehículo del tercero, que se encontraba en su interior, preguntándoles si tenían cocaína o sabían donde la vendían, y al contestarle que no, creyendo que le estaban "vacilando", se puso agresivo y propinó a Everardo un puñetazo en al cara, que le tiró las gafas al suelo, para, seguidamente, en el momento en que Everardo se agachó para recogerlas, con una navaja que llevaba, darle una puñalada en la parte trasera del muslo de su pierna derecha. A continuación Everardo se apartó un poco de Carlos Daniel , instante en el que apareció otro individuo que le dio dos puñaladas más en la parte delantera del muslo, y, una vez que cayó al suelo, dos individuos le propinaron golpes y patadas. Everardo resultó con heridas, la más grave, que afectó al nervio ciático plopiteo externo, causada por la puñalada asestada por Carlos Daniel , que precisaron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, estando impedido para sus habituales ocupaciones pro tiempo de 535 días, de los que 12 fueron de hospitalización, quedándole como secuelas cicatrices múltiples y parálisis del nervio ciático plopiteo externo.

En el momento de iniciarse el descrito ataque, otro individuo que salió de la discoteca se abalanzó sobre Juan Pedro , que enseguida se vio acorralado por varios individuos, al parecer no más de cuatro, que lo golpearon, tirándolo al suelo y, al incorporarse, pudo ver a su amigo Everardo en el suelo, en un charco de sangre y golpeado por los dos individuos.

Ante lo que estaba sucediendo, Alejandro decidió salir del interior del coche y nada más hacerlo un individuo que portaba una navaja se la clavó en dos ocasiones, causándole dos heridas en cara anterior y lateral del muslo izquierdo, tardando en curar entre 6 y 10 días, precisando de una asistencia facultativa y de puntos de sutura; habiendo renunciado Alejandro a la indemnización que le pudiera corresponder porestos hechos.

Carlos Daniel en el momento de ocurrir los hechos, por el efecto del consumo de alcohol y de cocaína, tenía ligeramente disminuidas sus facultades de conocimiento y voluntad en la valoración de sus actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El convencimiento sobre los hechos que se han declarado probados se obtiene a través de la prueba reproducida y practicada en el acto de juicio, valorada conforme a lo preceptuado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Acerca de la prueba, lo primero que se ha de precisar es que en el escrito de defensa de Narciso se impugnaban por nulas determinadas diligencias de instrucción, por haberse practicado, según se aduce, sin intervención del mismo o de su abogado y, por tanto, con violación de los principios de contradicción, de igualdad de armas y de defensa, sobre cuya nulidad se insiste, a modo de cuestión previa, al inicio de las sesiones del juicio oral. También la defensa de Carlos Daniel , como cuestión previa, alega que la Guardia Civil se equivocó en cuanto a Narciso , confundiéndolo con Andrés (en vez del apellido Andrés aparece con el referido de Bascuñana) y que por el instructor no se ha practicado la diligencia de careo entre éste y Carlos Daniel , tal y como dejó interesado en el escrito de defensa. Y ambas cuestiones fueron desestimadas por el tribunal. En cuanto a la primera, razonando que la nulidad sólo actúa cuando de una manera evidente y prácticamente irreversible se han cercenado las posibilidades de defensa, por lo que no podía tener acogida aquel alegato relativo a que determinadas diligencias de investigación se practicaron sin contradicción, ya que en el juicio oral podía desarrollarse la defensa bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción; y es que, en efecto, no existe nulidad en los casos de errores en la instrucción que pueden ser subsanados en el juicio oral (STS de 21 de junio de 2005 ) y la Ley Orgánica del Poder Judicial establece muy claramente que los defectos procesales que pueden dar lugar a la nulidad sólo actúan cuando de manera evidente y prácticamente irreversible se han cercenado las posibilidades de defensa (STS de 2 de febrero de 2005 ). Y en cuanto a la segunda, porque, en definitiva, en esta causa se trata de decidir no si otros individuos son culpables de los delitos objeto de acusación, sino si los que vienen como acusados son o no culpables de los delitos que se les imputan, señalando, en lo que se refiere a la diligencia de careo, que es potestativa del tribunal y nada impedía que, si se estimaba conveniente, se practicara en el mismo acto del juicio, en función del...

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