SAP A Coruña 64/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:1893
Número de Recurso119/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00064/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 119/13

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 937/11

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 64/14

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a once de marzo de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 119/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 937/11, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 5.663,47 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Bibiana, representada por el Procurador Sr. López Valcárcel, como APELADO: ANLUEVAL, S.L., representada por el Procurador Sr. Amenedo Martínez.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 15 de junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de Dª Bibiana, contra la entidad Anlueval, S.L., representada por el Procurador Sr. Amenedo Martínez, con imposición a la actora de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Bibiana que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende que se declare resuelto el contrato de compraventa de mobiliario de dormitorio celebrado entre las partes en septiembre de 2009 y se condene a la demandada a retirar el mobiliario por ella vendido, situado en la vivienda de la actora, a devolver el precio pagado por la compradora demandante, de 5.363,47 euros, y a indemnizarle en la cantidad de 300 euros por los daños y perjuicios causados, alega sustancialmente el error en la apreciación probatoria en la que incurre la sentencia apelada, al estimar que no resulta acreditada la existencia de los defectos en el mobiliario adquirido denunciados por la actora, ni que los mismos, caso de existir, sean originarios e impidan el uso del dormitorio vendido, como aduce esta parte.

La facultad resolutoria tácita o implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil, ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado ( art. 1091 CC ), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que ha de ser aplicada restrictivamente ( SS TS 16 abril 1991, 18 noviembre 1994, 23 mayo 2000 y 2 junio 2005 ). Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al no cumplirse la prestación o entregarse un "aliud pro alio", esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, dándose entonces una diferencia funcional, que produce la insatisfacción del acreedor por inhabilidad del objeto, y que concurre la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativos del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable ( SS TS 12 abril 1945, 23 noviembre 1964, 24 enero 1976, 7 febrero 1983, 22 octubre 1985, 30 marzo 1992, 30 abril 1994, 16 marzo 1995, 7 febrero 1996, 30 octubre 1998, 1 febrero 2001, 10 julio 2003, 13 mayo 2004 y 12 marzo 2009 ), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994, 10 mayo 2000, 24 noviembre 2004, 31 octubre 2006 y 31 enero 2008 ), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS 4 marzo 1986, 5 junio 1989, 18 marzo 1991, 10 marzo 2001, 22 mayo 2003, 14 octubre 2004 y 12 marzo 2009 ).

Este incumplimiento resolutorio puede de ser, no solamente el pleno o absoluto, sino que también abarca el parcial o relativo, así como los casos graves de ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida. Así, en los supuestos de cumplimiento irregular o anómalo de su obligación por parte del deudor, puede desde luego el acreedor ejercitar, en defensa de sus derechos, la común facultad de pedir el exacto cumplimiento de la prestación, con base en los arts. 1166 y 1169 del CC ., a través de una pretensión de corrección o rectificación, exigiendo, en su caso, la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios que el anormal cumplimiento le hubiera causado, conforme a los arts. 1101 y 1124 del mismo Código, pero le cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución con arreglo a lo dispuesto en esta última norma, cuando en realidad la prestación parcial o defectuosa sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando las deficiencias observadas, de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impiden el mencionado fin económico del contrato en contra de las legítimas expectativas de la parte ( SS TS 20 diciembre 1977, 23 marzo 1982, 27 octubre 1986, 6 noviembre 1987, 10 mayo 1989, 18 noviembre 1993, 5 mayo 1997, 26 julio 1999, 23 mayo 2000, 15 octubre 2002, 3 marzo 2005 y 22 diciembre 2006 ).

SEGUNDO

Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, corresponde en principio a la parte actora la prueba de los hechos...

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