STS, 7 de Febrero de 1996

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1996:7850
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 65. Sentencia de 7 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Prueba de presunciones. Resolución de contrato. Incumplimiento contractual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.253 y 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de febrero de 1990, 4 de marzo y 14 de mayo de 1992, 2 de julio de 1994 y 16 de marzo, 15 de junio y 2 de octubre de 1995 .

DOCTRINA: En la medida en que la existencia o no de incumplimiento contractual puede ser considerada quaestio facti, ha de reconocerse que entre los hechos demostrados y el deducido por

la Sala de instancia no se aprecia el "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" exigido en el art. 1.253 . sino que más bien resulta lógico.

No es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado y voluntad decidida de ocasionar la situación de incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una actitud, que no deja de ser voluntaria y no saneada por una justa causa que la origine y pueda amparar, obstativa a la finalidad del negocio en los términos como se pactó, frustrando el fin especifico perseguido en el mismo para la contratante.

Los pagos intentados con posterioridad a los requerimientos notariales no eran aceptables, dado que realizado el requerimiento previsto en el art. 1.504 del Código Civil , obsta al pago posterior ya que su finalidad es precisamente resolutoria.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en ando de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Alicante, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por "Inmobiliaria Uysa, S. A.", representada poi el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en el que es recurrido don Jon , representado por la Procuradora doña M.° Jesús González Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de "Inmobiliaria Uysa, S. A.", representada por el Procurador don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Jover Albert, contra don Jon , representado por la Procuradora doña Francisca Bieco Marín y dirigido por el Letrado don Luis Arrabal Saint Martín y contra doña Patricia , declarada en rebeldía por su incomparecencia.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: dictar Sentencia haciendo los siguientes pronunciamientos: 1) Que se declare resuelto el contrato de compraventa de 14 de marzo de 1988, acompañado a la demanda con el núm. 1, concertado entre la vendedora, "Inmobiliaria Uysa, S. A.", y los compradores, los cónyuges, Sres. Jon y Patricia , condenando a los referidos demandados a pasar por esta declaración. 2) Que se condene solidariamente a los compradores, don Jon y doña Patricia , a hacer efectiva, por vía de indemnización y cláusula penal, la cantidad que el Juzgado señale, de acuerdo con el contenido del hecho noveno de esta demanda, cuyo pago a "Inmobiliaria Uysa, S. A.", tendrá lugar dentro del plazo que el propio juzgador determine, contado desde el siguiente día al en que sea firme la Sentencia que se dicte. 3) Que se impongan las costas a los demandados, solidariamente".

Admitida a trámite la demanda el demandado la contesto, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación termino suplicando al Juzgado: "...dictar Sentencia donde se recojan los siguientes pronunciamientos: 1) Se absuelva a mi representado de las pretensiones de la actora. 2) Se declare que el contrato de compraventa, de fecha 14 de marzo de 1988, se halla en vigor entre las partes.

3) Condenar a la demandante a que escriture la vivienda a favor de mi mandante y su esposa, así como a percibir las cantidades pendientes de pago. 4) Se condene a la actora a las costas del presente juicio".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda promovida por el Procurador don Juan Tcodomiro Navarrete Ruiz en nombre y representación de la mercantil "Inmobiliaria Uysa, S. A.", contra don Jon y doña Patricia , declarados en rebeldía en los presentes autos, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 14 de marzo de 1988, y condeno a dichos demandados a que abonen a la mámente en concepto de indemnización y cláusula penal, la suma de 50.000 ptas., imponiéndoles asimismo las costas del juicio".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ( Aliamos: 1) Estimamos el recurso interpuesto por don Jon y doña Patricia . 2) Revocamos la Sentencia de fecha 4 de abril de 1990, pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm . 6, hoy 3, de Alicante, en juicio de menor cuantía núm. 246/1989. 3) Desestimamos la demanda interpuesta por "Inmobiliaria Uysa, S. A." contra don Jon y doña Patricia . 4) Imponemos las costas de primera instancia a la adora y no hacemos especial imposición de las causadas en esta alzada".

Tercero

El Procurador don Pablo Oterino Menéndez, actuando en nombre y representación de "Inmobiliaria Uysa, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1º Comprendido en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su última redacción. Infracción, en concepto de interpretación errónea del. 1 253 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las Sentencias de 17 de noviembre de 1909, 13 de abril de 1910, 20 de julio de 1911, 12 de diciembre de 1914 y 27 de noviembre de 1925 , entre otras muchas. 2.º Comprendido en el núm. 4 del art. I 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la reciente Ley núm. 10/1992, de 30 de abril de 1992. Infracción por violación del art. 1.504 del Código Civil y de la doctrina contenida en las Sentencias de 3 de marzo de 1967. 21 de febrero de 1986, 12 de mayo de 1988 y 2 de junio de 1989 , entre otras muchas 3.º Comprendido en el núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recientemente reformada. Infracción por aplicación indebida del art. 1.124 del Código Civil. 4° Comprendido en el núm. 3 del art. 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 359 de la misma ley procesal civil, según el cual las Sentencias deben ser congruente", con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Agustín , en representación de don Jon , presentí" escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba Suplicando: "Que teniendo por presentado este estilo, con su copia, se sirva tener por impugnado el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Inmobiliaria Uysa, S. A." contra mi representado don Jon y doña Patricia contra la Sentencia de la Sección Sexta de lo Civil de la Excma. Audiencia Provincial de Valencia, de 8 de abril de 1992 . y previa la tramitación legal correspondiente, desestimar íntegramente el recurso de casación formulado y confirmar en todos los extremos la Sentencia recurrida y dictada por la Excma. Audiencia Provincial de Valencia el día 8 de abril de 1992 . con imposición de costas a la parle recurrente".

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señalo pala votación y fallo el día 2d de enero de 1996, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, amparado, como el segundo y tercero, en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 1.253 del Código Civil en cuanto la Sentencia impugnada infiere presuntivamente de los hechos que estima demostrados -el pago realizado por los demandados, don Jon y doña Patricia , de la suma de 400.000 ptas., más otras 24.000 ptas en concepto de IVA, a cuenta del precio de la vivienda comprada a la hoy recurrente. "Inmobiliaria Uysa, S. A.", la crisis matrimonial de dichos demandados, hallarse aceptada sólo por el esposo la letra de cambio, por importe de

1.378.000 ptas, que fue impagada a su vencimiento en 30 de septiembre de 1988, y haber intentado dichos compradores, posteriormente, abonar el importe de la letra devuelta e incluso haber transferido, con fecha I de abril de 1989, este importe, lo que no fue aceptado por la vendedora- que no se produjo incumplimiento de los compradores, a consecuencia del impago, determinante de la resolución contractual instada en la demanda.

Asiste razón a la recurrente, pues, en la medida en que la existencia o no de incumplimiento contractual puede ser considerada quaestio facti (Sentencias de 2 de julio de 1994 y 2 de octubre de 1995 ), ha de reconocerse que entre los hechos demostrados y el deducido por la Sala de instancia no se aprecia el "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" exigido en el art. 1.253 , sino que mas bien resulta ilógico; en efecto, los pagos realizados anteriormente por los compradores no alcanzan a desvirtuar el impago de la letra de cambio que por sí solo, implica un incumplimiento evidente y grave; la crisis matrimonial y trámite de separación de los cónyuges compradores no justifica, en modo alguno, aquel impago ni puede incidir sobre el derecho de la vendedora a percibir en su momento el precio, hasta el punto de eliminar la obvia situación de incumplimiento; la circunstancia de que la letra de cambio no estuviera aceptada por el esposo es igualmente irrelevante; el hecho expuesto en la demanda de que "impagada la cambial vencida el 30 de septiembre de 1988, la representante legal de "Inmobiliaria Dysa. S. A", se pus., en contacto con el Sr. Jon , quien le dijo que estaba tramitando la separación conyugal y que no tenia inconveniente en pagar, pero a base de que se le otorgase la escritura de compraventa él solamente o a la tercera persona que el mismo designase, distinta, claro está, de su esposa, ya que el Sr. Jon entendía que ella no lema por qué enterarse -respecto al cual el Sr. Jon estima reconocido por la actora su intento de pago, pero no el expresado condicionamiento, con lo que divide inaceptablemente lo dicho en la demanda, utilizándolo sólo en la parte que le favorece y sin otra demostración, por su parte, de la certeza de su ofrecimiento de pago- no debe conceptuarse como una manifestación del deseo de aquél de cumplir el contrato o hacer el pago en su nombre y el de su esposa, sino como una propuesta jurídicamente rechazable por no ajustarse a lo pactado -el inmueble se compró por ambos cónyuges-e implicar posiblemente un fraude a la esposa; la valoración del ofrecimiento de pago efectuado con posterioridad a haberse producido el requerimiento previsto en el art. 1.504 del Código Civil es algo de lo que se tratará, en su propio ámbito, al examinar el segundo motivo del recurso, pero que en ningún caso, puede configurar, en el aspecto fáctico que ahora se estudia, la eliminación del incumplimiento producida Consecuentemente, ha de ser acogido el motivo examinado.

Segundo

En el motivo segundo se denuncia infracción del art 1.504 del Código Civil , al denegar la Sentencia impugnada la resolución del contrato celebrado el 14 de marzo de 1988 instada en la demanda, y también ha de estimarse por cuanto: a) Según u reiteradísima doctrina jurisprudencial (Sentencias de 24 de febrero de 1990. 4 de marzo y 14 de mayo de 1992,16 de marzo y 15 de junio de 1995 . entre otras no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado y voluntad decidida de ocasionar la situación de incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una actitud, que no deja de ser voluntaria y no saneada por una justa causa que la origine y la pueda amparar, obstativa a la finalidad del negocio en los términos como se pactó, frustrando el fin específico perseguido en el mismo para la contratante, y en este caso, es claro que la situación creada por los compradores, cuando sólo habían abonado, sin computar el IVA, la suma de 400.000 ptas de un precio total fijado en 7.100.000 ptas. al no pagar el importe de la letra de cambio, determina, para la vendedora, una frustración del fui económico del contrato y de sus legítimas aspiraciones; b) Los pagos intentados con posterioridad a los requerimientos notariales no eran aceptables, dado que realizado el requerimiento previsto en el art. 1.504 del Código Civil , obsta al pago posterior, ya que su finalidad es precisamente resolutoria (Sentencia de 16 de marzo de 1995 . con cita de anteriores); y

  1. Las conversaciones a que hace referencia el hecho sexto de la demandar" tuvieron por objeto la ejecución del contrato, que pudiera significar la intención dé la vendedora de dejar sin efecto su resolución, sino únicamente que el Sr. Jon "ya se avenía a pagar la letra devuelta a base de que continuase en vigor el contrato privado de compraventa", lo que fue rechazado por la vendedora

Tercero

La estimación de los motivos primero y segundo hace ¡necesario examinar el tercero ycuarto y, así, ha de resolver ahora esta Sala lo que corresponda dentro de los términos del débale (art. 1.735.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). que ha de ser, según se desprende de lo antedicho, estimarla demanda en los términos con" lo fue en la Sentencia de primera instancia, incluso en lo relativo a la imposición de las costas causadas en la misma, sin que, dado el sentido de la presente Sentencia, proceda pronunciamiento especial alguno sobre la ocasionadas en la apelación.

Cuarto

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas, conforme a lo dispuesto en el citado art. 1.715 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por "Inmobiliaria Uysa, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) con fecha 8 de abril de 1992 , procede casar la misma, debiendo estarse a resuelto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante; todo ello Con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de apelación y este recurso de casación. Líbrese al Presidente de la Audiencia mencionada la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres. Ponente que lia sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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