SAP A Coruña 563/2012, 12 de Noviembre de 2012

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2012:3059
Número de Recurso48/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución563/2012
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00563/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 48/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario 252/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.2 de Corcubión

Deliberación el día: 23 de octubre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 563/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a doce de noviembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 48/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en Juicio Ordinario 252/10, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 9.222 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: SOLADOS Y PAVIMENTOS PARDIÑAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Tedín Noya; como APELADO: PROYCOGA, S.A.

, representado por el Procurador Sr. Amenedo Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 30 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. LEIS ESPASANDIN en nombre y representación de la empresa PROYCOGA S.A. contra la entidad SOLADOS Y PAVIMENTOS PARDIÑAS SL-. debo condenar y condeno a esta empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 9.222 EUROS más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda.

Las costas se imponen a la entidad demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Solados y Pavimentos Pardiñas, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, de fecha 30 de mayo de 2011, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la empresa Proycoga, S.A. contra la entidad Solados y Pavimentos Pardiñas, S.L., condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 9.222 euros más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda; con imposición de costas a la entidad demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"PRIMERO.- Que el perfil del objeto litigioso viene dado substancialmente por los pedimentos insertos con carácter principal en la suplica del escrito rector de demanda y que se ordenan a la condena de la parte demandada, la entidad SOLADOS y PAVIMENTOS PARDIÑAS S.L. al pago de la cantidad de 9.222 Euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, petición que ha de resaltarse siquiera de forma abreviada al objeto de limitar el objeto de debate y que se concreta en los siguientes hechos:

Primero

Que la empresa PROYCOAGA y la demandada consintieron en la ejecución de los trabajos de suministro colocación acuchillado y barnizado de parquet pegado de roble en los chalets 1 2 3 4 7 y 8 de la urbanización denominada Las Palmeras 2 sito en la Urbanización de Breogan-Feans-Coruña.- Que la entidad demandada procedió al suministro y colocación emitiendo la actora un pagaré que fue cobrado por la demandada. Tercero.- Que la empresa demandante descubre que las obras llevadas a cabo por la demandada se ejecutaron incumpliendo lo acordado puesto que la calidad de lo pactado es de notable inferior calidad al pactado en el Proyecto de obra, al utilizado en las demás casas y al empleado en el piso piloto. Cuarto.- A la vista de la calidad del parquet la promotora y la Dirección de obra acordaron el levantamiento y posterior colocación de uno nuevo de la misma calidad que el colocado en las otras viviendas. Por ello la Dirección de obra emite un informe en ese sentido. Quinto.- Se encargó el levantamiento a otra empresa Pavimentos Eiroa. Sexto.- Que se hicieron requerimientos y comunicaciones a la empresa demandada y la demandada se negó al levantamiento abandonando la obra y requirió a la demandada a la devolución del pagaré, haciendo la empresa demandada caso omiso.

Fundamenta lo expuesto en cuanto a lo jurídico en los artículos 1.101, 1124 del C. Civil relativos al cumplimiento de las obligaciones y termina suplicando la condena de la demandada al abono de la cantidad de 9.222 Euros que fueron abonados por la empresa actora mediante el pagaré más los intereses legales.

Por su parte la entidad Demandada, subcontratada por la empresa Pascua y Nieto contestando al escrito rector se opone a la demanda en base a que el acuerdo entre ambas empresas fue la instalación de suelos de madera y rodapiés y en el presupuesto que se aceptó en su día la anterior empresa Pascua y Nieto se especifica que el parquet será de roble y el rodapié será de hidrofogo de roble; fue la empresa a quien sustituyó quien no le abonó los trabajos y finaliza manifestando que en ningún momento abandonó los trabajos y que el abono del pagaré lo fue por los trabajos en los chalets a que se refiere la demandante.

En cuanto al fondo apoya su manifestación en el artículo 1.543 y 1545 del Código Civil así como el 1091, 1.256, y 1258 del mismo texto legal referentes al cumplimiento de las obligaciones y en cuanto a la aplicación de la doctrina > que la actora narra entiende que no es de aplicación por cuanto estamos ante un contrato de arrendamiento no una compraventa.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de resolver el problema de carácter eminentemente jurídico planteado por el demandante y negado por la demandada en cuanto que la primera considera al supuesto dentro de la entrega de una cosa diversa > porque existe incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin que se le destina, y hemos de darle razón a la demandada pues es reiterada la Jurisprudencia del TS., que entiende estar en presencia de una entrega de cosa diversa o > cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y no vicios o defectos en el objeto que cae en el campo de la de la acción de non rite adempli contractus lo que permite acudirá a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124 del CCVIL. Civil.

La calificación y naturaleza del vicio de la cosa sobre que recae, ha de examinarse en cada caso concreto, de manera que puede ocurrir que a) se entregue una cosa distinta a la pactada y b) la existencia de defectos que supongan un incumplimiento, bien por inhabilidad del objeto, bien por insatisfacción objetiva del comprador, referente a la naturaleza de la cosa o el uso normal de ésta, de tal manera que de haberse conocido no se hubiera adquirido.

Ciñéndonos a la cuestión planteada ha de partirse en primer lugar que la parte demandante, ha dado cumplimiento a la obligación que el art. 217 L.E.C . le impone, cual es la de demostrar los hechos por ella alegados, y ese es el punto del que hay que partir, es decir del hecho probado de la existencia de defectos en el parquet de las 7 viviendas a que se refiere la demanda y que construía la entidad PROYCASA para la venta.

De la prueba practicada destaca por su especial claridad el Interrogatorio del Representante Legal de la empresa demandante D. Juan Antonio pues en respuesta a las preguntas de la parte contraria manifiesta:

-Que es cierto que contrataron con la entidad demandada PARDIÑAS la colocación del parquet de las mismas condiciones y características que el que obraba colocado en el piso piloto.

-Que es cierto que la empresa demandada colocó roble de inferior calidad ya que la madera tenía nudos, y era de diferente tono.

-Que la Dirección Facultativa se lo hizo saber.

-Que la empresa demandada colocó el parquet, en el que los defectos no se notan hasta que se empieza a pulir.

-Que mandaron a la empresa demandada levantarlo todo y ellos se negaron.

-Que el motivo de entregar el pagaré por la cantidad que ahora reclaman a los 2 o 3 días de que aquellos le entregasen la factura no fue otro que evitar los perjuicios que para la empresa supondría pertenecer a la lista de impagados.

Por su parte el INTERROGATORIO del representante legal de la empresa PARDIÑAS es algo difuso pues si bien manifiesta que participó en la colocación de parquet en el piso piloto en respuesta a su letrada dice que:

-Nadie le dijo nada de variar de madera.

-Que para él la madera colocada es la misma.

-Que la madera ya se ve al momento de colocarla porque el barniz es incoloro.

-Que es cierto que se le pagó.

-Que nadie le dijo nada acerca de la colocación y finaliza diciendo que la Dirección Facultativa le dijo que no estaba de acuerdo.

La PRUEBA TESTIFICAL constituida por el Arquitecto D. Luis Antonio, el arquitecto técnico D. Cecilio se muestra unánime y conteste en el sentido de que a la empresa demandada se le hizo saber que debía de reemplazar el material colocado al ser de calidad muy inferior al instalado en otras viviendas, ratificando el acta de inspección llevada a cabo por ambos (doc. Nº 5) y el (doc.6) del Libro de órdenes en el que se recoge el mandato de levantado y reposición.

El testigo D. Eulalio empleado de la promotora manifiesta en consonancia con los anteriores que es cierto que el parquet era de inferior calidad, que no se pactó ningún cambio de calidades para finalizar diciendo que la entidad demandada aceptó la...

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