SAP A Coruña 470/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:3040
Número de Recurso197/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución470/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00470/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

LB

N.I.G. 15030 42 1 2015 0002972

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2015

Recurrente: Ruperto

Procurador: PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA

Abogado: AURELIO RAMON FERNANDEZ LOPEZ

Recurrido: Jesús Carlos

Procurador: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Abogado: EMMA GONZALEZ ALVAREZ

Rollo: 197/16

Proc. Origen: Juicio Ordinario 182/15

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 13 de diciembre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 470/16

Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 197/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario 182/15, sobre, reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Ruperto, representada por la Procuradora Sra. Pérez-Cepeda Vila; como APELADO: DON Jesús Carlos, representado por el Procurador Sr. Del Río Enríquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 15 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Jesús Carlos, representado por el Procurador don Jaime del Río Enríquez, contra don Ruperto, representado por la Procuradora doña Paloma Pérez Cepeda, DEBO:

Primero

declarar y declaro la resolución del contrato suscrito entre las partes de fecha 11 de junio de 2014.

Segundo

condenar y condeno a don Ruperto a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a don Jesús Carlos la cantidad de ocho mil trescientos noventa euros (8.390)., incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.

Tercero

condenar y condeno a don Ruperto a que abone las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Ruperto que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de diciembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, en la que se pretende que se declare la resolución del contrato de obra celebrado entre las partes el 11 de junio de 2014 y se condene al demandado al pago de una determinada cantidad que resulta de la diferencia entre el precio por él abonado como dueño de la obra y el valor de las partidas ejecutadas por el contratista demandado, impugna estos pronunciamientos acogidos en la sentencia apelada, con fundamento sustancial en el error en la valoración de la prueba, alegando que no procede la resolución del contrato al ser el actor quien lo ha incumplido y que en todo caso debe desestimarse la demanda. No se discute básicamente la existencia y el contenido del contrato suscrito por las partes, cuyo objeto es la reforma parcial y ampliación de la vivienda del actor.

La facultad resolutoria, tácita o implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil, ofrece un carácter excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado ( arts. 1091 y 1258 CC ), por lo que su estimación se condiciona a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento esencial, injustificado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria. Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al no cumplirse la prestación o entregarse un "aliud pro alio", esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, siendo entonces una diferencia funcional que produce la insatisfacción del acreedor por inadecuación del objeto, y que concurre la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativos del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable ( SS TS 12 abril 1945, 23 noviembre 1964, 24 enero 1976, 7 febrero 1983, 22 octubre 1985, 30 marzo 1992, 30 abril 1994, 16 marzo 1995, 7 febrero 1996, 30 octubre 1998, 1 febrero 2001, 10 julio 2003, 13 mayo 2004, 12 marzo 2009, 14 junio 2011, 21 marzo 2012 y 20 marzo 2013 ), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994, 10 mayo 2000, 24 noviembre 2004, 31 octubre 2006, 31 enero 2008 y 24 septiembre 2013 ), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS 4 marzo 1986, 5 junio 1989, 18 marzo 1991, 10 marzo 2001, 22 mayo 2003, 14 octubre 2004, 12 marzo 2009, 2 diciembre 2011, 22 diciembre 2014 y 30 abril 2015 ).

El incumplimiento contractual con efecto resolutorio puede de ser, no solamente el pleno o absoluto, sino que también comprende el parcial o relativo, así como los casos graves de ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida. Así, en los supuestos de cumplimiento irregular o anómalo de su obligación por parte del deudor, puede desde luego el acreedor ejercitar, en defensa de sus derechos, la común facultad de pedir el exacto cumplimiento de la prestación, con base en los arts. 1166 y 1169 del CC ., a través de una pretensión de corrección o rectificación, exigiendo, en su caso, la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios que el anormal cumplimiento le hubiera causado, conforme a los arts. 1101 y 1124 del mismo Código, pero le cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución con arreglo a lo dispuesto en esta última norma, cuando en realidad la prestación parcial o defectuosa sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando las deficiencias observadas, de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impiden el mencionado fin económico del contrato en contra de las legítimas expectativas de la parte ( SS TS 20 diciembre 1977, 23 marzo 1982, 27 octubre 1986, 6 noviembre 1987, 10 mayo 1989, 18 noviembre 1993, 5 mayo 1997, 26 julio 1999, 23 mayo 2000, 15 octubre 2002, 3 marzo 2005, 22 diciembre 2006, 25 junio 2009, 10 septiembre 2012 y 25 octubre 2013 ).

Centrada la controversia que se reproduce en esta apelación en el fundamento de la acción ejercitada en la demanda, para que se declare la resolución del contrato de obra suscrito por las partes el 11 de junio de 2014 y se condene al demandado al pago de una determinada cantidad que resulta de la diferencia entre el precio por él abonado como dueño de la obra y el valor de las partidas ejecutadas por el contratista demandado, el recurso no discute la razón jurídica sustancial que subyace al pronunciamiento estimatorio de la demanda dictado en la resolución apelada, de acuerdo con la citada doctrina interpretadora del art. 1124 del Código Civil, en el sentido de que, al margen del incumplimiento contractual atribuido al demandado y que éste a su vez imputa al actor, a través de la "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente, cuando lo que se pretende en la demanda no es el cumplimiento efectivo de las prestaciones derivadas del contrato obra sino su precisamente su resolución, se ha manifestado una voluntad coincidente de las partes en aceptar de hecho la resolución contractual, al margen de su causalidad o motivación, desde el momento en que ninguna de ellas pretende la indemnización de los daños y perjuicios asociados al supuesto incumplimiento negocial de la otra ( arts. 1101 y 1124 CC ), y lo que en definitiva discuten son las consecuencias económicas de la resolución, previa determinación del valor de la obra ejecutada, habiendo enviado el actor al demandado una comunicación el 7 de octubre de...

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