STS 1705/2002, 15 de Octubre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:6746
Número de Recurso1272/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1705/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó al acusado Gonzalo por delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como recurrido dicho acusado, representado por el Procurador Sr.Peralta de la Torre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado con el número 335/1999 contra Gonzalo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Octava, con fecha ocho de marzo de dos mil dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que Gonzalo , mayor de edad, con nivel de inteligencia de 86%, normal bajo, adicto a la heroína desde hacía cierto tiempo, lo que le disminuía levemente su capacidad volitiva, con petatitis crónica, con antecedentes penales no computables, sobre las doce de la noche del día 24 de febrero de 1999, en unión de otra persona, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento injusto, llamó al portero automático del domicilio de Ernesto , sito en la calle DIRECCION000 de la localidad de Pineda de Mar (Barcelona) y puesto que éste último conocía a Gonzalo , de haberlo ayudado, al trabajar Ernesto en el Proyecto Hombre, en la terapia del mismo le abrió la puerta, subiendo éste a su domicilio entrando en el interior empujando a Ernesto al tiempo que la otra persona que acompaña a Gonzalo sacaba una pistola cuyas características se ignoran y golpeó con la pistola a la cabeza de Ernesto , gritándole que les entregara 2 kilos de cocaína o el "caballo" (heroína) que éste tuviera, y mientras que dicha persona amenazaba con la pistola, apuntándole a la cabeza a Ernesto obligándole a sentarse en un sofá durante aproximadamente dos horas, Gonzalo procedía a registrar las dependencias de dicho domicilio, enseres, bolsas, maletas, etc. en busca de cocaína o heroína y también busca de un anillo suyo que creía que Ernesto le había sustraído con anterioridad, llegando a apoderarse de varios objetos de Ernesto , entre ellos dos sables tipo "catana", "tres figuras hindúes de cobre macizo, un jarrón chino, un bastón de ébano negro liso, un anillo tipo sello de oro de Ernesto , un teléfono móvil, un talón de la Caixa Laietana de Calella por importe de 30.000 pesetas barrado, algunos bolígrafos de buena calidad, algunas agendas, objetos tasados pericialmente en la cantidad de 90.000 pesetas y que no han sido recuperados, abandonado finalmente, después de dos horas aproximadamente de registro, Gonzalo y su acompañante dicho domicilio con los objetos sustraídos, tras bajar a Ernesto hasta la puerta de la calle montándose aquéllos dos en un vehículo, dándose a la fuga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gonzalo , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242-1º y del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de análoga significación de drogadicción del artículo 21.6 C.P. en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Ernesto en la cantidad de 90.000 pesetas y al pago de las costas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por el artículo 849.-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación del artículo 163.1 del Código Penal.

  5. - Instruído el recurrido del recurso interpuesto pidió la inadmisión de dicho recurso del Ministerio Fiscal; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 8 de Octubre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único el Ministerio Público se alza contra la sentencia, por entender inaplicado el art. 163-1º del C.Penal, protesta que canaliza por el cauce adecuado del art. 849-1º C.P.

  1. La cuestión se contrae a lo que el Fiscal entiende como indebida absolución del acusado del delito de detención ilegal, al considerar que la conducta del mismo -consistente en acudir, en unión de otro individuo, al domicilio de la víctima, a quien obligaron a permanecer sentado en un sofá, amenazado con una pistola, por tiempo de dos horas, mientras se apoderaban de ciertos objetos- quedaba subsumida en el delito de robo con violencia e intimidación haciendo uso de instrumento peligroso, al producirse un concurso de normas entre los arts. 163 y 237, en relación al 242-1º y 2º del C.Penal, siendo de aplicación preferente el delito de robo.

  2. Para dilucidar la controversia, conviene rememorar la doctrina de esta Sala, tantas veces expresada y a la que acude la sentencia combatida para justificar la decisión adoptada, y que también es referida por el Mº Fiscal en su recurso (Véanse, entre otras SS. TS. nº 655 de 11-4-2000; nº 713 de 17-4-2000; nº 1404 de 11-9-2000 y nº 406 de 16-3-2001).

    Recordemos que el delito de robo violento e intimidatorio entraña y absorbe la pérdida momentánea de libertad cuando se realiza, durante el episodio central del hecho o acto apoderativo, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo.

    Si se dan tales condicionamientos jurisprudenciales, es indudable que la privación de libertad formaría parte de la dinámica delictiva de esta modalidad de robo, en cuanto la perfección del delito supone la transitoria o momentánea paralización o inmovilización de la víctima, consecuencia de la violencia o intimidación empleadas, en cuanto constituyen los medios comisivos teleológicamente dirigidos al apoderamiento.

  3. Trasladando tal doctrina a los hechos y analizándolos en los estrictos términos que los refleja el factum, ahora inamovible, por razón del cauce procesal escogido, resulta que por dos veces en él, se especifica que el ofendido estuvo privado de libertad durante dos horas, sentado en el sofá en su propia casa. Durante esta prolongada privación de la capacidad deambulatoria de la víctima, el propio relato histórico de la sentencia, nos dice, también por dos veces, que mientras el tercero amenazaba con la pistola al sujeto pasivo del delito el recurrente "procedía a registrar las dependencias del citado domicilio" para terminar insistiendo que ambos intervinientes en el robo abandonaron dicho domicilio finalmente "después de dos horas aproximadamente de registro".

    De todo ello se concluye que la privación de libertad no se limitaba a la imprescindible del episodio central del acto apoderativo. Además de actos de expolio, existieron de registro. La privación de libertad excedió con mucho de lo que los autores del hecho precisarían para buscar, hallar y hacer propios los pocos objetos que se llevaron. En un tiempo aproximado de 10 o 15 minutos el acusado y su consorte delictivo, hubieran tenido bastante, para conseguir el botín sustraído.

    Lo cierto y verdad es que además de los actos sustractivos, los autores del ilícito penal buscaban otras cosas o tenían esperanzas de hallar una importante cantidad de droga (cocaína y heroína) o pretendían, según afirmación exculpatoria del acusado, buscar un anillo que a éste le faltaba, presuntamente valioso, y que creía, sin fundamento alguno, que podía estar por algún lugar de la casa registrada; datos todos que se desprenden del relato histórico de la sentencia.

    Tampoco se corresponde con los actos de expolio la decisión de los sujetos agentes de obligar a bajar hasta la calle al expoliado (seguramente para asegurar la huída), toda vez, que ya se hallaban en posesión de las cosas fruto del robo. Tal privación de libertad, no se imponía como necesaria, para la realización del despojo.

  4. Excediendo, con mucho, la privación de libertad de la imprescindible para cometer el delito de robo, el consciente ataque a la libertad y seguridad ajena perpetrado por el recurrente, implica un plus de antijuricidad, que no puede quedar absorbido en tal delito, al no solaparse o consumirse el desvalor de una y otra figura delictiva entre sí (robo y detención ilegal).

    Dicho esto, el Fiscal no esclarece en su recurso la relación que debe mantener la detención con el robo, entre las dos posibilidades de concurso de infracciones (real o medial).

    El primer caso se produciría cuando la privación de libertad, se desconecta del robo, aunque se halle en relación próxima a él, a diferencia de la segunda que tendría lugar, cuando tal privación de libertad, se revela como algo necesario finalísticamente para cometerlo.

    A su vez, es necesario distinguir entre la instantánea o transitoria privación de libertad (inmovilización, paralización o momentánea inocuización) de la víctima para realizar el apoderamiento (concurso de normas), y la privación de libertad, durante el episodio criminal, extralimitándose o excediendo de los actos apoderativos, pero de necesaria realización para la perfección del delito patrimonial (concurso instrumental o medial de delitos).

    En el caso de autos, tal como se proyectó el delito por los agentes, la víctima debía abrir la puerta de su propia casa, y hallándose allí, era precisa la privación de libertad para asegurar el éxito del robo o simplemente para tener posibilidades de perfeccionarlo (concurso medial o instrumental), pero el ataque a la libertad, supuso un exceso del tiempo extrictamente necesario para la materialización del apoderamiento delictivo.

  5. Lo hasta ahora dicho nos permite estimar el motivo único del Fiscal, extrayendo las condignas consecuencias penológicas, contemplando ambas infracciones de modo autónomo, en relación de medio a fin, con imposición de las penas, conforme al art. 77 del Código Penal. Estando castigado más gravemente el delito de detención ilegal (de 4 a 6 años de prisión) su mitad superior oscilaría entre 5 y 6 años, resultando adecuado imponer la mínima sanción posible, de 5 años de prisión, dada la concurrencia de una atenuante analógica.

    Las costas del recurso se declaran de oficio conforme al art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casaciòn interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por estimación del Motivo Único alegado por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha ocho de Marzo de dos mil, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar con el número 61/2000, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, contra el acusado Gonzalo , mayor de edad, nacido en Calella (Barcelona) en fecha 1 de junio de 1971, hijo de Isidro y de Inés , con DNI. nº NUM000 , declarado insolvente, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar loi siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha ocho de marzo de dos mil.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia que antecede dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gonzalo , como autor responsable de un delito de robo violento con uso de armas, en concurso medial con otro de detención ilegal, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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