STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:3102
Número de Recurso8574/1990
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8574/90, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la entidad, TALLERES TORRES MARTI, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de junio de 1990, sobre falta de cotización por horas extraordinarias en el período comprendido entre el 1 de enero de

1.984 y el 31 de enero de 1.986, por importe de 5.205.250 ptas., habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección Provincial de Trabajo de Huesca, levantó acta de liquidación nº 190/86, con fecha 16 de abril de 1.986, a la entidad Talleres Torres Marti, S.L., por la falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social por el concepto de horas extras relativas al período 1-1-84 a 31-1-86 por la totalidad de la plantilla, constituyendo infracción de los artículos 73 al 76 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, concordante con los artículos 45 y 46 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.966 y 4 del Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, importando el total de la liquidación la cantidad de 5.205.250 ptas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huesca, por delegación de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por resolución de fecha 29 de abril de 1987, confirmó dicha acta de liquidación, y recurrida en alzada fue resuelta ésta en sentido desestimatorio por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por Resolución de fecha 25 de septiembre de 1987.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad TALLERES TORRES MARTI, S.L. fue resuelto por Sentencia de fecha 30 de junio de 1.990 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Talleres Torres Martí, S.L. contra la Resolución de 25 de septiembre de 1987 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 29 de abril de 1987 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huesca, por delegación de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar las citadas Resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

CUARTO

Contra dicha Sentencia interpuso la representación procesal de la entidad TALLERES TORRES MARTI, S.L. recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.Han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La Procuradora Sra. Cañedo Vega en representación de TALLERES TORRES MARTI, S.L. que solicita se estime el recurso interpuesto y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida y expresamente se declare no haber lugar y se deje, por ello, sin efecto el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 190/86.

  2. El Abogado del Estado, que entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho que constan en la Sentencia apelada, dictándose otra que confirme la anterior.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día 30 de Abril de 1997, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de junio de 1990, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Talleres Torres Marti, S.L. contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huesca, por delegación de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 29 de abril de 1987 y contra la resolución dictada en alzada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 25 de septiembre de 1987, confirmatoria de la anterior.

SEGUNDO

Se limita, en síntesis, el apelante, a reproducir en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir el acta de liquidación levantada, origen del proceso, alegaciones que al haber sido acertadamente rechazadas en la sentencia apelada, no pueden llevar al éxito de su recurso.

Como ya ha manifestado esta Sala, aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo.

TERCERO

Reitera nuevamente la parte recurrente que se encuentra mal calculado el precio de hora extraordinaria señalado por la Inspección de Trabajo al no haberse realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2380/73 de 17 de agosto, sobre Ordenación del Salario, y art. 6º de la Orden de 29 de noviembre de 1.973, y la misma respuesta habrá de darse que la contenida en la sentencia de instancia pues, de conformidad con lo que disponía entonces el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores,"... cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al setenta y cinco por ciento sobre el salario, que correspondería a cada hora ordinaria." Por ello, independientemente de lo recogido en el Convenio Colectivo y en norma reglamentaria como es el Decreto de 1.973 anteriormente mencionado, no podrá ser inferior ese incremento al recogido en el Estatuto de los Trabajadores que es norma con rango de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores (en este sentido, doctrina de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de 26 de marzo de 1996).

CUARTO

Lo que se suscita en el presente recurso de apelación es un tema de prueba, en el que lo prioritario es determinar a quien incumbe la carga correspondiente. Sobre el particular reiterada jurisprudencia de este Tribunal de las que son exponentes las Sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, establecen que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar, para que impedir que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor. Corresponde así a la Administración, la carga de probar la existencia de las diferencias de cotización a la Seguridad Social, observadas en el acta de liquidación. Así, se plantea de nuevo el problema del alcance de la presunción de veracidad de las actas, siendo reiterada la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, que viene señalando, de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles depercepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº

6.904/92.

QUINTO

Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 17 de septiembre de 1996, la índole de los hechos a que se refiere la actuación inspectora -diferencias de cotización a la Seguridad Social de toda la plantilla-, permite apreciar que se trata de un supuesto que por su objetividad es susceptible de percepción directa por el Inspector actuante y no de una situación jurídica global, cuya apreciación reclame un complejo juicio de hechos y de derecho, al que solo puede llegarse a través de medios objetivos de prueba.

Del acta de liquidación de fecha 16 de abril de 1986, de su anexo y del informe complementario de la Inspección de 30 de mayo de 1986, se constata que las horas extraordinarias se han calculado sobre datos reales, facilitados por la propia empresa al Inspector de Trabajo, cual son los Boletines de Cotización. Así pues, el calculo del precio de la hora extraordinaria se ha realizado atendiendo a la base de cotización por la que ha cotizado la empresa en los períodos señalados, en relación con el número de horas realizadas a lo largo del período, lo que da como resultado el precio hora/trabajador, que multiplicado por 1,75 dan el precio de la hora extraordinaria medio para esa empresa.

SEXTO

En consecuencia, en el caso examinado y de acuerdo al criterio mantenido por la Sentencia recurrida, del Acta de liquidación origen del proceso, junto con el informe correspondiente de la Inspección, se desprende que se ha calculado adecuadamente el precio de la hora extraordinaria por la que venía obligada a cotizar la empresa recurrente, sin que de las alegaciones de la entidad apelante TALLERES TORRES MARTI, S.L. se deduzca ninguna nueva aportación o juicio crítico suficiente de los fundamentos de la Sentencia recurrida, que permita desvirtuar la misma.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 8574/90 interpuesto por la representación procesal de la entidad TALLERES TORRES MARTI, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de junio de 1990, que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que definitivamente juzgamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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