SAP A Coruña 11/2021, 19 de Enero de 2021
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2021:174 |
Número de Recurso | 612/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 11/2021 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00011/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15009 41 1 2017 0001021
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 11/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 612/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Ordinario nº 264/17 sobre "Resolución contractual", seguido entre partes: Como APELANTE: CONSTRUCCIONES ALBORELLE, S.L., representada por el/la Procurador/a Sr/a. García Brandariz; como APELADOS: DOÑA Ascension y DON Víctor, representado por el/la Procurador/ a Sr/a. Sexto Quintás.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 20 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que ESTIMANDO la petición de la parte demandante parte demandante D. Víctor y Dª Ascension representados por la Procuradora Dª Verónica Sexto frente a la parte demandada CONSTRUCCIONES ALBORELLE S.L representada por el Procurador D. Carlos García Brandariz DEBO DECLARAR y DECLARO que ha lugar a la resolución contractual del acuerdo privado de 8/6/06 modificado el 25/9/06 y el acuerdo de fecha 19/1/10
Procede la condena en costas de la parte demandada. "
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ALBORELLE, S.L., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de enero de 2021 fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que estima la demanda y acuerda la resolución del contrato de compraventa de la finca descrita en la demanda, por un precio de 156.263,15 euros, celebrado el 8 de junio de 2006, y modificado en posteriores acuerdos, de 25 de septiembre de 2006 y 19 de enero de 2010, entre los demandantes, como vendedores, y la sociedad demandada, como compradora, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba que lleva a la sentencia apelada a considerar que existió un incumplimiento esencial y resolutorio del contrato por la compradora, ahora apelante, al no haber pagado desde el año 2015 las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la finca, ni los gastos del impuesto de bienes inmuebles sobre la misma devengados en los ejercicios siguientes a la celebración del contrato, como se había convenido en el acuerdo suscrito el 19 de enero de 2019, y que no hubo recíproco incumplimiento de sus obligaciones por parte de los vendedores demandantes.
La facultad resolutoria, tácita o implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil, ofrece un carácter excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo válidamente pactado ( arts. 1091 y 1258 CC), por lo que su estimación se condiciona a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento esencial, injustificado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligato ria, por lo que ha de ser aplicada restrictivamente ( SS TS 16 abril 1991, 18 noviembre 1994, 23 mayo 2000 y 2 junio 2005). Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al no cumplirse la prestación o entregarse un "aliud pro alio", esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, siendo entonces una diferencia funcional que produce la insatisfacción del acreedor por inadecuación del objeto, y que concurre la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta...
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