STS 151/2000, 10 de Febrero de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:951
Número de Recurso3306/1998
Procedimiento01
Número de Resolución151/2000
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por JORGE SIERRA LAIRADO contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al recurrente y a su hermano Antonio por delito de robo con violencia en las personas y a este último, además, por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número, 1 de El Prat de Llobregat, incoó Diligencias Previas con el nº 1218/97 contra los hermanos ANTONIO y JORGE SIERRA LAIRADO que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 12 de marzo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara, que: El acusado Antonio Sierra Lairado, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 15-11-94 por un delito de Utilización Ilegítima Vehículo Motor, a la pena de 100.000 ptas. de multa y privación del permiso de conducir por 3 meses y 1 día, y en sentencia firme de fecha 12.7.96 por un delito de robo con violencia o intimidación, otro de utilización ilegítima Vehículo Motor y otro de Falsedad de Placa de Matrícula, a las penas de 2 años 8 meses y 1 día de prisión menor, 2 meses de arresto mayor y 200.000 ptas de multa, respectivamente, y el acusado JORGE SIERRA LAIRADO, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 12.7.96 por un delito de robo con violencia o intimidación, otro de utilización vehículo motor y otro de falsedad, a las penas de 2 años y 8 meses de prisión menor, 1 mes y 1 día de arresto mayor y 100.000 ptas de multa, respectivamente, de mutuo acuerdo y común propósito de obtener un inmediato beneficio económico, sobre las 12 horas del día 30 de junio de 1977 ambos acusados, a bordo de un vehículo "Opel Kadett GSI" blanco, que presentaba placas de matrícula B-6990-GX, el cual constaba sustraído desde el día 28 del mismo mes y año en Mataró -hechos por los que se siguen las correspondientes diligencias-, siendo el conductor del mismo el acusado ANTONIO SIERRA LAIRADO, quien tras dar un fuerte tirón de una riñonera que portaba don Rogelio Barbod Fuentes colgada al hombro, se apoderó de la misma, provocando la caída de éste al suelo, sin ocasionarle lesiones, dándose a la fuga precipitadamente en el vehículo, hechos sucedidos en el a parcamiento de PRYCA-Prat. Circulando a gran velocidad por la B-201, al llegar al Km. 2,8 del término municipal de El Prat de Llobregat, lugar en el que se encontraban dos miembros de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, el acusado Antonio Sierra Lairado hizo caso omiso del alto policial que le dieron los mencionados agentes, quienes habían observado el avance rápido y zig-zagueante del vehículo. Como ambos Guardias Civiles se encontraron en el centro de la calzada, dándoles el alto policial, el acusado continuó la marcha, obligando a los miembros de la Guardia Civil a apartarse rápidamente para no ser arrollado, mientras uno de los agentes los perseguía a bordo de la motocicleta oficial, el acusado se adentró en el interior de la localidad de El Prat de Llobregat y, a gran velocidad, tras callejear por varias vías de la misma, seguido por el Guardia Civil, frenó bruscamente y dando marcha atrás, golpeó la motocicleta oficial haciendo caer a esta y a su conductor, prosiguiendo nuevamente su huida. Los acusados fueron detenidos ambos sobre las 14'15horas, ocupándole al acusado JORGE SIERRA LAIRADO la riñonera, conteniendo en su interior documentos, efectos personales y 30.300 ptas., todo ello reconocido por su propietario, quien lo conserva en depósito provisional. El acusado ANTONIO SIERRA LAIRADO se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 2.7.1997."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Antonio Sierra Lairado y Jorge Sierra Lairado como autores responsables de un delito de robo con violencia precedentemente definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Antonio Sierra Lairado, como autor responsable de un delito de atentado, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    Asimismo Antonio Sierra deberá abonar las 3 cuartas partes de las costas y Jorge Sierra abonará el cuarto restante.

    Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario.

    Para el cumplimiento de las penas que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado JORGE SIERRA LAIRADO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JORGE SIERRA LAIRADO, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2º del art. 849 LECr, invoca el principio de presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 28, 29 y 1 del CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 31 de enero del año 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a los hermanos Antonio y Jorge Sierra Lairado como autores de un delito de robo con violencia en las personas al haber sustraído el primero una riñonera que llevaba colgada del hombro un peatón que cayó al suelo por la fuerza del tirón efectuado por Antonio que al propio tiempo conducía un coche en el que Jorge ocupaba uno de sus asientos.

Antonio se conformó con la condena, pero Jorge recurrió en casación por entender que tenía que haber sido absuelto al no haber participado en el hecho de la mencionada sustracción en la que sólo había intervenido su hermano Antonio.

Al efecto formula dos motivos que hemos de estimar.

SEGUNDO.- En el primero, al amparo del art. 849.2º y 5.4 LOPJ, alega violación del derecho a la presunción de inocencia el art. 24.2 CE por entender que no hay prueba alguna que pudiera acreditar que los dos hermanos actuaron para la mencionada sustracción "de mutuo y común propósito de obtener un inmediato beneficio económico", como literalmente dice el relato de hechos probados.

Luego, en el Fundamento de Derecho 4º, al razonar sobre la prueba, añade: "deduciéndose el acuerdo previo entre ambos acusados y la intervención de Jorge Sierra del hecho de haber acompañado en todo momento a su hermano, siendo evidente, por la misma conducción, su conocimiento de las intenciones de aquél al acercarse a la víctima, siendo especialmente significativo que dicha riñonera con todo su contenido fuera encontrada en su poder".

Como vemos, la Sala de instancia, para tener como acreditado ese acuerdo previo de los dos acusados, a falta de prueba directa, utiliza la de indicios a través de una deducción. Pero ello no es razonable, porque los hechos en que se funda no son suficientemente expresivos: no bastan para afirmar, a partir de ellos, la realidad de esa pretendida voluntad conjunta de delinquir. Evidentemente pudo ocurrir que Antonio, conductor del vehículo, sin contar para nada con su hermano, se acercara al peatón, o aprovechara la proximidad de éste al coche, para realizar la mencionada sustracción. Luego, transcurridas más de dos horas (desde las 12 a las 14,15), tras una accidentada persecución, incluso con intentos, por parte del conductor, de atropellar a un guardia civil, hecho por el que la propia sentencia recurrida condena a Antonio por delito de atentado, fueron ambos detenidos. Y es en tal momento cuando la policía ocupa en poder de Jorge la referida riñonera con todo su contenido.

Es evidente que Jorge necesariamente tuvo que ver el hecho de la sustracción de la riñonera por parte de su hermano y la huida posterior, así como los diversos incidentes de la larga persecución que nos narra la sentencia recurrida. Y también lo es que al ser detenidos los dos por la Guardia Civil quien tenía en su poder el objeto sustraído era Jorge, así como que durante todo ese trayecto entre el "tirón" y la detención Jorge estuvo ocupando uno de los asientos del coche. Pero bien pudo suceder que, sin tal acuerdo previo, Antonio realizara la sustracción de la riñonera sin contar para nada con su hermano y que luego éste, en un momento posterior a dicha sustracción y anterior a la detención, incluso en el mismo momento de la detención, cogiera la mencionada riñonera y por eso la tuviera él cuando ambos fueron aprehendidos, más de dos horas después, a contar desde el momento de la sustracción, como ya se ha dicho.

Ciertamente, no hay prueba de ese acuerdo previo que afirma la sentencia recurrida, por lo que este motivo 1º ha de ser estimado con la consiguiente eliminación en el relato de hechos probados de la expresión en que tal se decía.

TERCERO.- Pero es que, aunque ese acuerdo previo entre los dos hermanos para la sustracción de la riñonera hubiera existido, no podría sancionarse por el robo a Jorge, porque nada hizo antes o simultáneamente con la mencionada sustracción que pudiera servir de base para incriminarle como autor o como partícipe. Su posterior intervención, si realmente se hubiera acreditado que él tenía el objeto robado para provecho propio, para él lucrarse con el mismo y con su contenido cuando fue detenido por los agentes de la autoridad, podría constituir un delito de receptación del art. 298 CP; pero sobre este delito no ha habido acusación y por ello no hubo debate alguno en el presente proceso, razón por la cual aquí no cabe hacer ningún pronunciamiento al respecto.

Por lo que aquí interesa, esto es, en relación con el robo por el que fue acusado y condenado en la instancia, prescindiendo de esa posible receptación, en la hipótesis de que hubiera quedado acreditado ese acuerdo previo, tampoco sería posible condenar a Jorge, simplemente porque la Ley penal no sanciona la mera voluntad de delinquir: es necesario una acción (o una omisión) que sirva de exteriorización a esa voluntad, una objetiva intervención en los hechos proyectada hacia el delito de que se trate para que el derecho penal pueda intervenir con la correspondiente sanción. No cabe decir que el solo acuerdo previo sirve para condenar: ha de existir también una actuación objetiva (anterior o simultánea al hecho delictivo, nunca posterior) en que pudiera fundarse la coautoría o la participación en cualquiera de sus modalidades (inducción, cooperación necesaria o complicidad), actuación que, conforme aparece en el relato de hechos probados no ha existido respecto de Jorge.

En efecto, con relación a este último en tal relato sólo aparece que iba a bordo del coche que conducía Antonio cuando éste realizó la mencionada sustracción y que, al ser detenidos ambos, a Jorge se le ocupó dicha riñonera que contenía documentos, efectos personales y 30.300 pts.

Conforme a tales hechos probados, Jorge no tuvo ninguna participación en esa sustracción, anterior o simultánea a la misma, que pudiera servir de fundamento a una condena como coautor, inductor, cooperador necesario o cómplice. Fue testigo de lo ocurrido sin intervención activa de ninguna clase. Su actuación meramente pasiva en modo alguno puede reputarse punible, porque no se da ninguno de los supuestos en que cabe exigir responsabilidad criminal por omisión conforme al texto del art. 11 CP: evidentemente Jorge no se encontraba en posición de garante respecto del comportamiento de su hermano.

En conclusión, ha de estimarse también el motivo 2º del presente recurso en el que, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida, de los arts. 237 y 242.1º CP, a la vista de la conducta de Jorge que nos narran los hechos probados.

FALLAMOS

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por JORGE SIERRA LAIRADO y, en consecuencia, anulamos la sentencia que a éste y a su hermano Antonio, entre otros pronunciamientos, les condenó por delito de robo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de El Prat de Llobregat, con el núm. 1218/97 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de robo con violencia contra los acusados ANTONIO SIERRA LAIRADO y JORGE SIERRA LAIRADO, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados excluyendo de éste la siguiente expresión: "de mutuo acuerdo y común propósito de obtener un inmediato beneficio económico".

Los de la misma sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en la anterior sentencia de casación, hay que estimar que Jorge Sierra Lairado no tuvo participación alguna en el hecho de la sustracción de la riñonera en el que actuó solo su hermano Antonio, por lo que aquél ha de ser absuelto con declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas devengadas en la instancia.

ABSOLVEMOS a JORGE SIERRA LAIRADO del delito de robo por el que fue acusado, dejando sin efecto cuantas medidas pudieran haberse acordado contra él en la presente causa y declarando de oficio una cuarta parte de las costas de la instancia. Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada relativos a la condena de Antonio Sierra Lairado.

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