ATS 753/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4404A
Número de Recurso166/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución753/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 8/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, en Sumario Ordinario nº 2/2009, en la que se condenaba, entre otros, a Felicidad , como autora de un delito contra la salud pública (sustancia de las que no causan grave daño a la salud) a la pena de seis meses de prisión y multa de dos mil euros con un día de privación de libertad por cada cien euros en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Bustamante García, actuando en representación de Felicidad con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de su derecho a la presunción de inocencia y al principio acusatorio.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. La recurrente afirma que en el presente supuesto no concurren los requisitos requeridos por el artículo 368 del Código Penal . La cantidad que se intervino en su domicilio era de poca entidad y estaba destinada al autoconsumo.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo debe ser inadmitido. El relato fáctico de los hechos declarados probados contiene los elementos de tipo penal apreciado: tenía en su dormitorio un bote de cristal conteniendo 372 gramos de marihuana con una pureza del 7%, cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaba los 1.975,32 euros que, al menos, parcialmente iba a destinar a la venta a terceros. Por tanto, tenía en su posesión sustancias que no causaban grave daño a la salud que destinaba, en parte, a su transmisión ilícita a terceras personas.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere que del contenido de la conversación telefónica transcrita en los folios 1021 y 1022 de las actuaciones no pude inferirse la comisión de delito alguno. Asimismo, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. El motivo ha de ser inadmitido, a pesar de que se formule por error de hecho, en realidad se cuestiona la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y la existencia de prueba de cargo suficiente.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de la recurrente en un delito de tráfico de sustancias que no causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) El hallazgo en su domicilio de 372 gramos de marihuana, con una riqueza del 7%.

ii) Conversación telefónica transcrita en los folios 1021 y 1022, en la que el hijo de la recurrente habla con otro de los implicados en el procedimiento - Dimas -, y pregunta a éste si su madre ha ido al videoclub, al decirle que no, le pregunta si está Mari, y al responderle afirmativamente le pide "dile que mi madre ira a traerle eso para la cena". A continuación, Dimas dice que de todas formas él va a recoger a su hermano, que tiene medio kilo en casa. Ambos hermanos reconocieron en el acto del juicio que habían hablado sobre medio kilogramo de marihuana con un precio de tres euros el gramo. Seguidamente, coge el teléfono "Mari" (otra de las imputadas en el procedimiento) a quien el hijo de la recurrente afirma que irá a llevarle eso. Se trata de una conversación en la que contrariamente a lo afirmado por la recurrente -tenía que hacerle un pan especial- en ningún caso se habla de pan. No cabe duda de que los implicados eluden hablar de las actividades que desarrollan, utilizando un lenguaje encriptado.

iii) Declaración de la recurrente efectuada en Comisaría y ratificada ante el Juez de Instrucción, en la que reconoció que había facilitado marihuana a Isaac en dos o tres ocasiones; y si bien en el acto del juicio se desdijo de la misma, no dio explicación alguna de por qué había manifestado que le había entregado marihuana.

iv) No consta el consumo habitual de la recurrente de la sustancia incautada en su habitación.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la facilitación y venta de marihuana por la recurrente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. El hallazgo en su domicilio de sustancia, la ausencia de acreditación de ser consumidora habitual de marihuana, su declaración en el Juzgado de Instrucción reconociendo haber facilitado la sustancia en dos o tres ocasiones, unida al contenido de la conversación mantenida por su hijo con otros implicados en el procedimiento, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La recurrente denuncia la omisión, falta de concreción y contradicción entre los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho. Afirma que en los hechos probados se indica que parte del material aprehendido iba destinado a la venta y en el fundamento jurídico queda claro que la cantidad intervenida era para el autoconsumo. A continuación efectúa una valoración de la prueba, para concluir su no participación en los hechos por los que ha sido condenada.

  2. El vicio procesal del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse, la recurrente desarrolla el mismo al margen de su enunciado, se centra en ir exponiendo sus discrepancias sobre la convicción probatoria de la sentencia, sin concretar las expresiones ambiguas o contradicciones. Únicamente señala una que no es tal, se trata de una interpretación dada por ella a los argumentos por los que el Tribunal de instancia ha concluido que, a pesar de que la cantidad pudiera incluso estimarse propia de una acopio de nueve o diez días, no cabe estimar que la misma estuviera destinada a tal fin. A tal efecto, afirma la Sala, que si bien del dato exclusivo de la cantidad de sustancia no puede inferir el destino al tráfico ilícito de la sustancia hallada en el dormitorio, dicho extremo, unido al resto de indicios a los que hemos hechos referencia en el anterior fundamento jurídico, permiten concluir el destino, al menos parcial, de la sustancia para su tráfico ilícito.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de su derecho a la presunción de inocencia y al principio acusatorio.

  1. Denuncia que la acusación realizada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales le impide saber a ciencia cierta los hechos concretos que se le imputan. Asimismo, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala.

  2. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, el principio acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó, y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

    La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

    Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora, o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el juzgado o tribunal que ha de sentenciar.

    De tales elementos dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso.

    Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

    Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal de modo que este no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación.

    Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer, a su relación de hechos probados, nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

    El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación.

    La clase de delito, si este fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores.

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas las alegaciones de la parte recurrente han de ser inadmitidas. Tal y como afirma la Sala en el fundamento jurídico sexto, en el escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal le atribuyó el comportamiento consistente en la tenencia en su domicilio de la droga incautada y la venta de la misma a terceros. Con base en dicho relato, la defensa de la recurrente articuló su escrito de conclusiones provisionales, negando tales hechos y proponiendo prueba, sin que hiciera alegación alguna sobre una posible insuficiencia del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. En el acto del juicio el Ministerio Fiscal concretó los indicios derivados de la prueba practicada, sobre cuya virtualidad se pronunció la defensa de la recurrente.

    Por tanto, no cabe alegar indefensión por cuanto la recurrente tuvo con anterioridad al acto del juicio conocimiento del escrito de acusación provisional -en las que se describen los hechos por los que ha sido condenada- y de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, habiendo tenido la oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

    Respecto a la alegación de la infracción de su derecho a la presunción de inocencia nos remitimos, a efectos de evitar reiteraciones, a lo manifestado en el fundamento jurídico segundo.

    Ha de inadmitirse pues el motivo alegado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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