STS 543/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:2937
Número de Recurso401/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución543/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos María, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección II, por delitos de detención ilegal, robos y extorsión, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Cea.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, incoó Procedimiento Abreviado nº 205/2002 , seguido por delitos de detención ilegal, robos y extorsión, contra Carlos María, Jose Daniel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección II, que con fecha 9 de Junio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: El acusado Carlos María de común acuerdo con otras dos personas en ignorado paradero realizó los siguientes hechos: sobre las 9.30 horas del día 22 de mayo de 202, cuando Verónica salía de su domicilio sito en C/ Opalo, de Alicante, se le acercó uno de ellos, identificándose como Policía de Interpol, diciéndole que subiera a un coche cercano para acompañarle a Comisaría y al negarse, bajaron otros dos del vehículo y por la fuerza la obligaron a subir, estando circulando por diversos sitios hasta llegar a una zona próxima a "Urbanova" Alicante, donde le ataron los pies y las manos, tapándole la boca con cinta adhesiva, colocándole una toalla para que no viese por dónde circulaban, al mismo tiempo que le decían que tenía que firmar unos documentos para traspasar el negocio que tenía (la publicación de una revista "España"), y su vivienda particular y darles algún dinero y que la llamarían para ponerse de acuerdo con lo anterior; que en un momento dado se cambiaron a una furgoneta y sobre las 13,45 horas la dejaron en la calle a nos 50 metros de su casa. En el momento en que la ataron los pies y manos le arrebataron el bolso y le sustrajeron del interior 3.600 euros y 1.040 dólares. No consta la participación en estos hechos de Jose Daniel". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Carlos María como autor responsable de un delito de robo con violencia ( artículo 241.1 del Código Penal ), y otro de detención ilegal (artículo 163.1 y 2 del Código Penal ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, y las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Que procede la absolución del delito de extorsión.- Que procede ABSOLVER a Jose Daniel con todos los pronunciamientos favorables.- En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Verónica en la cantidad de tres mil seiscientos (3.600 ¤) euros y el valor de conversión de mil cuarenta (1.040) dólares americanos en la fecha de los hechos. Si en el futuro otras persona fueron condenadas por el delito de robo responderá con ellos solidariamente.- El condenado abonará la tercera parte de las costas, con inclusión de la tercera parte de las correspondientes a la acusación particular. Se declaran el resto de oficio". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos María, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso de casación alegando un UNICO MOTIVO: Se instrumenta por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , invocándose vulneración del art. 24.2 de la C.E ., en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 9 de Junio de 2004 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Alicante condenó a Carlos María como autor de un delito de robo con violencia y otro de detención ilegal a las penas fijadas en el fallo.

Contra dicha sentencia se formaliza recurso de casación por el condenado que lo desarrolla a través de un único motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales por violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la medida que tal denuncia equivale a la afirmación de que el Tribunal sentenciador ha dictado sentencia condenatoria con un total vacío probatorio de cargo, exige de esta Sala la verificación del "juicio sobre la prueba". Es decir si hubo prueba válida de cargo, obtenida de acuerdo con las exigencias constitucionales, prueba que además debe ser introducida en el proceso de acuerdo con las exigencias de legalidad ordinaria, prueba que, finalmente, ha de ser suficiente desde las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, y que, finalmente debe ser valorada de forma razonada de suerte que la conclusión no sea arbitraria.

Obviamente, queda extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la que corresponde al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación de que gozó, al haberse practicado en el Plenario --aunque no exclusivamente-- la prueba de cargo y de descargo en el escenario del juicio Plenario, y todo ello, de acuerdo con el art. 741 LECriminal , debiéndose en relación a la valoración de la prueba verificar por esta Sala Casacional sólo la suficiencia y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador, en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria que se situaría en las antípodas de la actividad de enjuiciamiento propio de un estado de derecho --art. 9-3º de la C.E .--, tanto por la falta de motivación como por ser la motivación existente en sí misma, arbitraria y por tanto contraria a las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos.

Acotado el escenario de nuestro control, comprobamos con la lectura de la argumentación del motivo formalizado por el recurrente, que éste, dirige toda su actividad impugnatoria, no tanto a la inexistencia de prueba de cargo, válida desde la doble perspectiva expuesta de legalidad constitucional y ordinaria, como contra la valoración que de la prueba existente efectúa el Tribunal sentenciador.

En efecto, en su argumentación, partiendo de que el tronco central vertebrador de la sentencia condenatoria dictada se encuentra en la declaración incriminatoria de la víctima, critica la misma desde la triple perspectiva que debe ser examinada la misma en orden a verificar su credibilidad, y en tal sentido alega que no existió persistencia en la incriminación, que existió falta de credibilidad subjetiva y, que su testimonio carecía de verosimilitud, no existiendo corroboraciones objetivas, y a tal fin va desgranando más que hechos interrogantes tendentes a debilitar la credibilidad del testimonio de la víctima que le otorgó el Tribunal sentenciador.

Segundo

Un examen de la sentencia sometida al presente trance casacional, acredita, por contra, que el Tribunal sentenciador analizó con minuciosidad y detenimiento la declaración incriminatoria de la víctima sobre cuya capacidad para constituir la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, no es preciso insistir por ser un lugar común en la jurisprudencia tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional.

Evidentemente no se trata de darle esa consideración sic et simpliciter, sino que como consecuencia de la dialéctica de todo proceso, singularmente el penal, constituido por un decir y un contradecir, es precisa una valoración crítica de todo el material probatorio, tanto de cargo como de descargo, y, asímismo, que el Tribunal vaya explicitando su proceso valorativo a fin de que éste sea expuesto en la sentencia y conocido por todos, también para el Tribunal que conoce de la causa vía recurso, en orden a verificar su razonabilidad. Una vez más, hay que recordar que la motivación se constituye en la divisa y enseña de todo enjuiciamiento -- STS 1435/2005 -- porque todo Juez debe ser ante todo un razonador --STS 741/2005 de 14 de Junio --.

Pues bien, la lectura de la sentencia permite verificar, ya lo adelantamos, que el Tribunal contó con prueba de cargo y que ésta fue razonablemente motivada al superar con creces el estándar exigible, y así comprobamos que desde la persistencia de la incriminación efectuada a Carlos María por parte de la víctima se dice en la sentencia que su imputación fue "....coherente, precisa, respondiendo de forma rápida y sin contradicciones....", por lo demás ya había reconocido en rueda, sin dudas, al recurrente, y en el Plenario, en no menos de cuatro ocasiones, lo volvió a identificar. Asímismo verificó la ausencia de móvil espurio --está reconocido que no se conocían ex ante--: y en tal sentido carece de toda consistencia la alegación del recurrente que se refiere a una declaración en sede policial del socio de la víctima --folio 27-- que manifiesta que en una ocasión la víctima le falsificó las firmas, lo que le permite aventurar que si ella denuncia al recurrente y lo identificó fue porque los presuntos secuestradores querían entrar en el "negocio" de la víctima de obtención de permisos de residencia o estancia para extranjeros. Hay que recordar que los hechos se refieren a la detención de Verónica por tres personas, entre ellas el recurrente, cuando salía de casa obligándole a meterse en el interior de un coche amordazada y atada de pies y manos.

A ello añadió la existencia de corroboraciones que robustecen la credibilidad del testimonio de la víctima y en tal sentido se refiere a la declaración en sede judicial del coacusado rebelde Domingo que reconoció la presencia de la víctima en el interior del turismo por espacio de tres horas con un recorrido semejante al narrado por ésta, aunque niega el ejercicio de violencia sobre ella o el despojo del dinero, y asimismo se refiere la sentencia a la titularidad por parte del recurrente de un Audi 80 verde, también coincidente con lo declarado por la víctima en el sentido de que fue introducida forzadamente en un Audi o en un BMW de color verde. Finalmente, también valoró -- para rechazarlo-- la prueba de descargo ofrecida en relación a la declaración de Beatriz, lo que hizo, también, fundadamente.

En fin, verificamos en este control casacional que el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador está suficientemente explicitado, al dar cuenta de los porqués del relato aceptado, apareciendo en esa sede totalmente acorde a las máximas de experiencia la conclusión inculpatoria con lo que procede el decaimiento del motivo.

No hubo vacío probatorio ni conclusión arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Carlos María, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección II, de fecha 9 de Junio de 2004 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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