ATS 600/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución600/2007
Fecha15 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª en autos nº Rollo de Sala 12/06, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 45/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, se dictó Sentencia de fecha 11 de mayo del 2006, en la que se condenó a Luis Miguel, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, a indemnizar al entidad EXCLUSIVAS LA CATEDRAL en la cantidad de 7.905,41 euros, más los intereses del art. 576 LEC, y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 21.3 y 66.2 del Código penal. El cuarto motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración de los arts. 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. El quinto motivo solicita la nulidad de actuaciones por infracción del art. 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim .por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Facturas presentadas, libro diario y mayor y el libro del IVA.

  1. Alega el recurrente que si se observan con detenimiento los aducidos se observan diversos hechos que reflejan lo incierto de los hechos declarados probados, sin que se pueda comprobar que las facturas aportadas coincidan con las de los clientes ni que se hayan cobrado por el recurrente ni que se haya quedado con el dinero.

  2. Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio y 67/2005 de 26 de Enero --.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. 3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    3. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna.

    4. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    5. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio. (STS 25-4-2005 )

  3. En el presente caso los documentos aducidos no acreditan error alguno del juzgador puesto que su contenido no se contradice en la sentencia de instancia, contando además el juzgador con otras pruebas para formar su convicción. Así los testigos que comparecieron al acto del juicio oral algunos de los cuales aportaron copias de las facturas firmadas por el acusado, declararon que el importe correspondiente a las facturas reclamadas se habían abonado al hoy recurrente y que el había sido el único que durante un periodo había pasado a cobrar las facturas.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no consta que el hoy recurrente hubiese cobrado todas las facturas que constan en autos y que en aquellas que reconoció haber cobrado no consta que se haya quedado con el dinero.

  2. En la medida que tal denuncia equivale a la afirmación de que el Tribunal sentenciador ha dictado sentencia condenatoria con un total vacío probatorio de cargo, exige de esta Sala la verificación del "juicio sobre la prueba". Es decir si hubo prueba válida de cargo, obtenida de acuerdo con las exigencias constitucionales, prueba que además debe ser introducida en el proceso de acuerdo con las exigencias de legalidad ordinaria, prueba que, finalmente, ha de ser suficiente desde las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, y que, finalmente debe ser valorada de forma razonada de suerte que la conclusión no sea arbitraria.

    Obviamente, queda extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la que corresponde al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación de que gozó, al haberse practicado en el Plenario --aunque no exclusivamente-- la prueba de cargo y de descargo en el escenario del juicio Plenario, y todo ello, de acuerdo con el art. 741 LECriminal, debiéndose en relación a la valoración de la prueba verificar por esta Sala Casacional sólo la suficiencia y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador, en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria que se situaría en las antípodas de la actividad de enjuiciamiento propio de un estado de derecho --art. 9-3º de la C.E .--, tanto por la falta de motivación como por ser la motivación existente en sí misma, arbitraria y por tanto contraria a las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos. (STS 12-5-2006 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los testigos, las del propio recurrente y la prueba documental aportada. Así el hoy recurrente declaró que entre sus cometidos estaba el de cobrar las facturas por los suministros realizados y que cuando se le abonaban entregaba una copia de la factura con su firma. Tal forma de actuación fue corroborada por los testigos que efectuaron los pagos de las facturas, aportando algunos de ellos dichas copias firmadas y los que no lo hicieron manifestaron haber pagado los suministros señalando que en esa época era el hoy recurrente el único encargado de efectuar los cobros. Por otro lado explicaron de forma razonable porque a veces se facturaban menos botellas, aludiendo a la existencia de ofertas y en otras ocasiones que los portes se hacían constar aparte en las facturas.

    En consecuencia con lo anterior estima el tribunal de instancia que los pagos de las facturas se efectuaron al hoy recurrente. Por otro lado y en cuanto al hecho de que el hoy recurrente no entregó el dinero procedente de los pagos a su supervisor, se considera acreditado por el tribunal de instancia por las manifestaciones de este que el juzgador de instancia aprecia firmes, coherentes y sinceras habiendo señalado que el acusado había reconocido que no había abonado el importe de las facturas cobradas y que se había comprometido a hacerlo. Además declaró que se había buscado al hoy recurrente para contratarlo por tener experiencia en el sector e incluso le renovó el contrato días antes de que detectara el problema.

    A tenor de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración de los arts. 21.3 y 66.2 del Código penal por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Alega el recurrente que la querella se interpuso el 16 de mayo de 2001 y se celebró el juicio oral el 20 de abril de 2006, procediendo por ello la imposición de la pena en su grado mínimo.

  2. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. (STS 1-7-2004 )

  3. La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas es rechazada por el juzgador de instancia en el fundamento cuarto de la sentencia en el que si bien reconoce que la instrucción ha resultado dilatada en el tiempo, viene justificada por distintas causas que hacen que la misma no sea indebida. Así señala el número de clientes afectados que han debido ser oídos como testigos en la instrucción. Por otro lado se alude a los recursos de reforma y apelación interpuestos por el recurrente y finalmente la dificultad de localización del acusado para notificarle el auto de apertura del juicio oral, dificultad que obedeció a la consignación errónea de su domicilio para la notificación personal, pero consta que el auto acordando la apertura del juicio oral y requiriendo para presentar el escrito de defensa fue notificado a su procurador, sin que por otro lado, se denuncien ni se observen periodos de paralización injustificada y excesiva del procedimiento.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 9.3 y 120.3 de la Constitución Española al haberse fijado la responsabilidad civil de forma arbitraria y sin motivación.

  1. Alega el recurrente que no consta acreditado que todas las facturas que se aportaron con la querella fuesen cobradas por él, ni que no hubiese entregado el dinero a su supervisor.

  2. La lectura del fundamento quinto de la sentencia pone de manifiesto la existencia de un pronunciamiento motivado sobre la cuantía de la responsabilidad civil y que se corresponde con lo que se considera acreditado se apropio el recurrente, remitiéndose en cuanto a su prueba a las consideraciones efectuadas en relación con la autoría de los hechos y que ya se han examinado en el motivo en el que el recurrente denunciaba la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

QUINTO

En el siguiente motivo que formula el recurrente se solicita la nulidad de actuaciones por infracción del art. 24 de la Constitución Española .

  1. Alega el recurrente que procede la nulidad de actuaciones por cuanto que en el acta del juicio oral no constan las preguntas formuladas por las partes. No se concreta por el recurrente que norma se ha vulnerado, ni en que forma ello le ha supuesto alguna indefensión. En relación con el acta del juicio oral el art. 788.6 de la L.E.Crim . determina que en la misma se reseñará el contenido esencial de la prueba practicada, lo que se comprueba se efectuó en este caso, sin que la defensa del hoy recurrente solicitara la inclusión de algún extremo o formulara objección alguna, suscribiendo con su firma el contenido del acta levantada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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