STS 556/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:2543
Número de Recurso671/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución556/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Carlos Alberto y Andrés , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección VII, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Salamanca Alvaro y Sr. Valero Saez, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción n º 5 de Melilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 93/04, seguido por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra Carlos Alberto , Andrés , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección VII, que con fecha 26 de Febrero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que aproximadamente sobre las 22'20 horas del día 17 de enero de 2004, el acusado Carlos Alberto , que conducía el vehículo de su propiedad tipo furgoneta marca Citroen, matrícula XI-....-XX , y al que acompañaba en el asiento delantero derecho su compañera sentimental, la otra acusada Andrés , se presentaron en el recinto portuario de esta Ciudad de Melilla con intención de embarcar con destino a Málaga, llevando oculto bajo las piernas de la citada acusada, en el suelo de la furgoneta, en posición fetal, y tapado con una manta con la que la acusada se cubría las piernas desde su cintura, a un joven indocumentado, quien manifestó ser de Marruecos y llamarse Pedro Francisco , cuya edad no resulta suficientemente acreditada.- Dicho joven fue descubierto por los agentes de la Guardia Civil que prestaban el servicio de control de vehículos, quienes preguntaron previamente a los citados acusados si tenían algo que declarar contestando éstos negativamente, y al invitarles a salir de la furgoneta, a lo que se negó la acusada con el pretexto de que le dolían las rodillas, levantaron la manta y observaron las presencia del mencionado joven". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto y a Andrés , como autores criminalmente responsables de un delito Contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la respectiva pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; y al pago por mitad de las costas procesales.- Les abonamos a los condenados para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Carlos Alberto y Andrés , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Alberto formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ y por vulneración de precepto constitucional, se alega la quiebra del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del art. 849.2º se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

La representación de Andrés , formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECriminal se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 18 de Abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 26 de Febrero de 2004 de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en la ciudad de Melilla, condenó a Carlos Alberto y a Andrés como autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis del Código Penal a la pena, a cada uno de ellos de dos años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refiere a que la pareja citada, en el vehículo furgoneta Citroen XI-....-XX se presentaron en el recinto portuario de Melilla con la intención de embarcar con destino a Málaga, llevando la acusada oculto bajo sus piernas y tapado con una manta a un joven indocumentado que dijo llamarse Pedro Francisco , de edad no acreditada, quien iba en posición fetal.

Se han formalizado dos recursos, uno por cada condenado.

Segundo

Recurso de Carlos Alberto .

Aparece formalizado por dos motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Se dice en la argumentación que no ha existido prueba de cargo capaz de dar vida al delito por el que ha sido condenado.

En apoyo de su tesis de vacío probatorio se alega que:

  1. No aparece informe pericial que expresa las medidas y capacidad de la furgoneta, que aparece fotografiada a los folios 27 y 28 de las actuaciones.

  2. Que no existen datos referentes al peso, medida y habilidad para ocultar --sic-- que pudiera tener el joven, que siempre alegó que se había "colado" en el vehículo sin saberlo los condenados.

  3. Se hace referencia a la "tranquilidad" que demostraron los condenados.

  4. Que no es sospechoso que en el mes de Febrero, por la noche, una persona se oculte debajo de una manta.

  5. No se tiene en cuenta la declaración de la compañera del condenado en relación a los dolores que tenía en las piernas como razón alegada para no descender del vehículo cuando fue requerida por la policía.

Finalmente, se hace referencia a los juicios rápidos y a los vicios que puedan acarrear por la pérdida de las garantías que suelen conllevar.

Realmente las objeciones que plantea el motivo son tan inconsistentes que se desvanecen por sí mismas. No existe tal vacío probatorio de cargo, se dispuso de prueba directa constituida por la propia declaración de los agentes de la Guardia Civil intervinientes que acudieron como testigos a la vista y que manifestaron la forma en la que estaba escondido el joven bajo las piernas de la compañera del recurrente y tapado con una manta en el asiento del copiloto.

Nada afecta a la contundencia de tal prueba las objeciones aludidas en los apartados a) y b) que preceden, ni la tranquilidad que pudieran manifestar los condenados, quienes previamente a la intervención policial, como se recoge en el factum, manifestaron que no tenían nada que declarar, y causa sonrojo admitir siquiera como tesis que el joven se introdujo subrepticiamente en la furgoneta y se deslizó hasta colocarse debajo de las piernas de la compañera del recurrente sin que ninguno de ambos se apercibieran.

No es que no se haya valorado la prueba de descargo ofrecida por los acusados y concretada en esa tesis, sino que se ha rechazado por su absoluta inverosimilitud.

Solamente una reflexión en cuanto a los juicios rápidos. Se comparte la reflexión de que la justicia rápida no debe de ir en demérito del estándar de garantías exigibles en el proceso penal, lo que ocurre es que en este caso es una reflexión totalmente extemporánea y ajena a los autos, no se ha denunciado ninguna quiebra de garantías y por lo demás la escasísima complejidad del hecho y lo liviano de su tramitación justifican que ocurridos los hechos el 17 de Enero del 2004, la sentencia sea del 26 de Febrero del mismo año, es decir cinco semanas más tarde, lo que cae dentro de lo que debe de ser exigible en un juicio de esta entidad.

En consecuencia, se contó con prueba de cargo obtenida de acuerdo con las exigencias de legalidad constitucional, que fue introducida en el Plenario de acuerdo con las exigencias de legalidad ordinaria, que ha sido suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que finalmente fue razonada y razonablemente valorada en la sentencia por lo que la decisión no es en modo alguno arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, por la vía del error facti se denuncia error en la valoración de las pruebas en la que ha incurrido el Tribunal en base a prueba documental.

Ante la argumentación del motivo no es ocioso recordar la consolidada doctrina de esta Sala en orden al presente cauce casacional.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio y 67/2005 de 26 de Enero--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre--.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos.

De acuerdo con la doctrina citada, el motivo incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación. En efecto no se cita ningún documento en el preciso sentido que este término tiene en sede casacional, simplemente se efectúan una serie de reflexiones tales como la necesidad de abrigarse del frío y por ello estar oculto en una manta, se vuelve a insistir en las medidas, edad y corpulencia del joven, en el talante tranquilo de los condenados, en que no se tienen en cuenta las declaraciones del menor que dice que se introdujo subrepticiamente en la furgoneta y que ha desaparecido sin que haya sido citado al Plenario.

Finalmente, se dice que el delito estaría en tentativa. Sólo daremos respuesta a este aspecto reiterando lo que ya consta en el F.J. primero de la sentencia recurrida. El artículo 318 bis nº 1 define un delito de mera actividad que se consuma con la ejecución de los verbos que lo vertebran: promover, favorecer o facilitar el tráfico ilegal con la emigración clandestina. Se trata de un delito en el que las barreras de protección están anticipadas lo que no es exclusivo de este tipo penal sino que existe en otros.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de Andrés .

Aparece formalizado por un sólo motivo, por la vía del error facti del art. 849.2 LECriminal.

Desde el punto de vista doctrinal nos remitimos a lo dicho en el motivo segundo del anterior recurso.

Se incurre igualmente en causa de inadmisión que opera como causa de desestimación en este momento, en la medida en la que no se cita documento en el que anclar el pretendido error que consistiría en rechazar la versión del factum cuando, para la recurrente, su tesis sería la de que se introdujo espontánea y subrepticiamente el joven en la furgoneta deslizándose debajo de las piernas de ella sin que nadie se apercibiera.

Se cita la declaración del menor en la instrucción en donde se dio esta versión así como su ausencia en el Plenario, se reitera el tema de las medidas de la furgoneta, la complexión del menor, y en definitiva cuestiones ya citadas en el anterior recurso y a las que ya se ha dado respuesta.

Igualmente se cuestiona la condición del delito en tentativa lo que tampoco puede ser admitido y menos dentro de este cauce casacional.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Carlos Alberto y Andrés , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección VII, de fecha 26 de Febrero de 2004, con imposición de las costas de sus respectivos recursos a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección VII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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