STS, 16 de Septiembre de 2010

PonenteExcmo. Sr. JORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso221/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 16 de septiembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 221/2009

Ponente Excmo. Sr. JORDI AGUSTI JULIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de Casación interpuestos de una parte por el Letrado Don Miguel Ángel Pesquera Martín, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.), y de otra parte, por el Letrado Don José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 30 de octubre de 2.009 (procedimiento n.º 183/2009), en virtud de demanda formulada por dichos recurrentes frente a la empresa BARCLAYS BANK, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO) y Federación de Servicios de La Unión General de Trabajadores (FES-UGT), se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo contra la empresa BARCALAYS BANK, S.A., de la que conoció la Sala de lo Social de LA Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia que: "declare que la decisión adoptada por la citada empresa es injustificada y asimismo declare el derecho de los trabajadores de Barclays Bank, S.A. (con la excepción de los provenientes del fusionado Banco Zaragozano) a adscribirse o mantenerse, junto con sus familiares directos y a su opción, en la sociedad médica Sanitas o en la sociedad médica Adeslas, siendo en cualquiera de los dos casos, el cincuenta por ciento del importe de las pólizas a cargo de la empresa".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 30 de octubre de 2009, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda interpuesta por COMFIA-CC.OO y FES UGT; frente a la empresa BARCLAYS BANK SA, en trámite de conflicto colectivo, debemos declarar y declaramos justificada la decisión empresarial de restringir a la póliza concertada con SANITAS el beneficio de asistencia sanitaria complementaria, y en consecuencia absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO Los trabajadores originariamente contratados por Barclays Bank ( con excepción de los procedentes del Banco Zaragozano, fusionado con la entidad demandada) vienen disfrutando de un beneficio, consistente en suscribir, en su favor y en el de sus familiares directos, una póliza sanitaria con una de las entidades sanitarias privadas SANITAS o ADESLAS, a elección del trabajador, asumiendo la empresa el 50% de la prima que se abona mensualmente.- SEGUNDO El día 3 de Noviembre de 2008 la entidad bancaria demandada dirige escrito a sus trabajadores, comunicándoles que " desde hace unos meses, por razones de calidad de servicio, ventajas para los empleados y unas mejores condiciones, SANITAS se ha convertido en la única Sociedad médica para la póliza de empleados de Barclays", haciéndoles saber, también, que todos los empleados que hasta ahora tenían contratado ADESLAS podían gestionar el cambio de sociedad hasta el 15 de Diciembre.- TERCERO Planteada inicialmente demanda por conflicto colectivo, que dio lugar a los autos seguidos ante esta Sala con el número 19/2009, el día 29 de Abril de 2009 se llevó a cabo la conciliación, en los siguientes términos: " La empresa manifiesta que sin prejuzgar el fondo del litigio y en aras de la conciliación ofrece iniciar un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo previsto en el art. 41 del ET sobre la materia objeto del conflicto, sin perjuicio del mantenimiento de la situación actual hasta la finalización de dicho procedimiento. Los demandantes aceptan ".- CUARTO A partir del día 21-5-2009 las partes abrieron un periodo de consultas, que se prolongó durante varias sesiones más en los días 1-6-2009,15-6-2009, 17-7-2009 y 22-7-2009, fecha ésta en la que se dio por concluido el periodo de consultas, no habiéndose alcanzado un acuerdo satisfactorio por ambas partes.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por los Letrados D. Miguel Ángel Pesquera Martín y D. José Felix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (OMFIA-CCOO) y Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FEES-UGT), respectivamente, se formalizaron sendos recursos de casación contra la anterior sentencia, amparados procesalmente ambos en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2009 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por la letrada D.ª Ana Rodino Reyes en nombre y representación de Barclays Bank, S.A., el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO) y la FEDERACION DE SERVICIOS DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), en fecha 6 de agosto de 2009, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa BARCLAYS BANK, S.A., interesando que:

Se dicte sentencia por la que con previa estimación de la presente demanda declare que la decisión adoptada por la citada empresa es injustificada y asimismo declare el derecho de los trabajadores de Barclays Bank, S.A. (con la excepción de los provenientes del fusionado Banco Zaragozano) a adscribirse o mantenerse, junto con sus familiares directos, y a su opción, en la sociedad médica Sanitas o en la sociedad médica Adeslas, siendo en cualquiera de los dos casos, el cincuenta por ciento del importe de las pólizas a cargo de la empresa.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2009 (procedimiento 183/2009 ), cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por COMFIA-CC.OO y FES-UGT frente a la empresa BARCLAYS BANK S.A., en trámite de conflicto colectivo, debemos declarar y declaramos justificada la decisión empresarial de restringir a la póliza concertada con SANITAS el beneficio de asistencia sanitaria complementaria, y en consecuencia absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interponen por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO), y por la FEDERACION DE SERVICIOS DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), sendos recursos de Casación, amparados procesalmente ambos en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. El Sindicato COMFIA-CC.OO formula dos motivos, denunciando en el primero de ellos, la infracción de la jurisprudencia relativa al principio de condición más beneficiosa fundado en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, citando sentencias de esta Sala; y en el segundo denuncia la infracción del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores. Por su parte, el Sindicato FES-UGT también formula dos motivos: a través del primero denuncia la infracción del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia sobre las condiciones más beneficiosas y el principio de intangibilidad unilateral de las mismas, y en el segundo denuncia la infracción del artículo 41, apartados 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Como ha quedado referenciado, en su escrito de demanda, los Sindicatos, ahora recurrentes, peticionan, que la decisión de la empresa demandada de limitar el derecho a suscribir, a elección del trabajador, la póliza sanitaria con una de las dos entidades privadas Sanitas o Adeslas, únicamente, a la primera de ellas, es injustificada y asimismo el derecho de los trabajadores afectados a adscribirse o mantenerse, junto con sus familiares directos, y a su opción, en Sanitas o en Adeslas, siendo en cualquiera de los dos casos, el cincuenta por ciento de la póliza a cargo de la empresa.

En esencia, la resolución recurrida rechaza las pretensiones de la demanda en base a lo siguiente: a) que el beneficio de que venían disfrutando los trabajadores, de suscribir, en su favor y en el de sus familiares directos, una póliza sanitaria, asumiendo la empresa el 50% de la prima que se viene abonando mensualmente, consiste en la propia póliza, siendo la opción del trabajador de elegir entre dos entidades sanitarias privadas (Sanitas o Adeslas), un dato meramente circunstancial que no forma parte de dicho beneficio; y, b) que con la decisión empresarial de circunscribir la póliza a una sola entidad sanitaria, en concreto, Sanitas, se mejora la gestión, produciéndose una mejora de coberturas, y además, permite mejoras económicas en la cuantificación de la prima a abonar.

Procede examinar conjuntamente los motivos desarrollados por los Sindicatos demandantes, en sus respectivos escritos de recurso, dado que como es de ver, denuncian idénticas infracciones, con argumentos similares. Así, y con respecto al primer motivo, aducen los recurrentes que el beneficio social que la sentencia declara probado, consiste en suscribir, por parte de la empresa y en favor de los trabajadores y de sus familiares directos, una póliza sanitaria con una de las entidades sanitarias privadas, Sanitas o Adeslas, asumiendo la empresa el 50 por 100 de la prima mensual, y que dicho beneficio -contrariamente a lo que entiende la sentencia recurrida- no es susceptible de ser desgajado en su "contenido esencial" por un lado y su "contenido accidental" por otro. Alegan, que la condición más beneficiosa consiste en el beneficio social en su conjunto, incluido el derecho de opción de trabajador, careciendo de fundamento y soporte probatorio la sentencia recurrida que limita dicho beneficio.

Tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, asumida por las partes en conflicto, que el beneficio que desde el año 1974 viene concediendo a sus trabajadores de suscribir una póliza sanitaria, haciéndose cargo cada parte del 50% de la prima mensual, constituye una condición más beneficiosa, el único punto controvertido es el de si el derecho de elegir el trabajador entre dos entidades sanitarias privadas para suscribir dicha póliza, se integra o forma parte de la condición más beneficiosa, de tal manera que calificable como acuerdo contractual tácito con encaje en el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, mantendría su vigencia y permanencia, mientras las partes no acuerden otra cosa, o mientras no sea compensada o neutralizada por una norma posterior -que es la tesis que sostienen los recurrentes- o bien como señala la sentencia recurrida, la opción entre dos posibilidades es un dato meramente circunstancial, que al no formar parte del núcleo del beneficio -la póliza sanitaria- no formaría parte de la condición más beneficiosa; criterio éste, que adelantamos ya, estima la Sala, es el ajustado a derecho.

En efecto, lo primero que hay que decir, es que los recurrentes, al insistir en que la opción forma parte de la condición más beneficiosa, hacen supuesto de la cuestión, es decir, parten de hechos no declarados probados en la sentencia de instancia para aplicar la doctrina jurisprudencial que estiman infringida, y como dicen las sentencias de esta Sala de 15 de marzo de 2007 (rec. casación 44/2006), y 11 de octubre de 2007 (rec. casación 22/2007 ), con cita de la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002.

Por otra parte, conviene recordar, que es reiterada la jurisprudencia -tanto de la Sala I de este Tribunal como de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo y 6 de diciembre de 1.985; 27 de mayo y 6 de octubre de 1.986; 21 de diciembre de 1.987; 24 de julio de 1989, 15 de enero de 1990 y 12 de noviembre de 1993, entre otras- que vienen manteniendo que la interpretación de los contratos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

Contrariamente a lo que afirman los recurrentes, no parece discutible, que la interpretación llevada a cabo por la sentencia aquí objeto del presente recurso respeta plenamente las exigencias de la razón y de la lógica, habiéndose llegado a la misma a través del examen de la extensa documentación aportada, de la que resulta acreditado que la repetida póliza sanitaria se suscribió inicialmente con una sola Sociedad Médica, situación que se prolongó durante 17 años, y que sólo a partir del año 1991, se incluyó en la cobertura dos Sociedades Médicas a elección de trabajador, extremo éste, que operaría en contra de considerar la posibilidad de la elección como integrante de la "condición más beneficiosa", al faltar para ello la voluntad unívoca y persistente empresarial.

A juicio de la Sala, en coincidencia con la sentencia recurrida, y con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el beneficio social consiste en la propia póliza sanitaria, o lo que es lo mismo, la voluntad empresarial abarca la suscripción de la póliza, con la finalidad de que los trabajadores puedan, si es su deseo, acudir a la medicina privada, con un menor coste, pero no incluye el ofertar al trabajador más de una Sociedad Médica. Como destaca el Ministerio Fiscal, la decisión empresarial de suscribir al 50 por 100 con sus trabajadores una póliza de asistencia sanitaria, es una mejora evidente y es el núcleo de la misma, la circunstancia de que la prestación del servicio médico se otorgue a una o a dos Sociedades médicas no es un dato esencial, máxime si se trata de algunas de las Compañías Médicas más destacadas del sector. Cuestión distinta sería que las Sociedades Médicas elegidas fueran muy diferenciadas, circunstancia que en el presente caso no concurre.

QUINTO

La misma respuesta negativa que el anterior merece el segundo de los motivos del recurso, en cuanto que - como ya se ha señalado- los Sindicatos recurrentes denuncia la infracción del artículo 41, apartados 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores. Alegan los recurrentes, que en los hechos probados de la sentencia ni se mencionan ni se concretan la existencia o concurrencia de alguna de las causas (económicas, técnicas, organizativas o de producción), que facultarían a la empresa para poder acordar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Pues bien, abstracción hecha de que resultando incuestionable que la propia cobertura o suscripción de la póliza sanitaria merece la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no acontece lo mismo con la decisión de reducir de dos a una la entidad prestadora de la asistencia sanitaria, lo que suscitaría dudas sobre la viabilidad del procedimiento elegido, que fue pactado por las partes. En cualquier caso, lo cierto es, que después de una exhaustiva valoración de la prueba practicada, analizando los estudios comparativos llevados a cabo por la empresa demandada, incluido un estudio previo de las condiciones ofrecidas no sólo por las Sociedad Sanitas y Adeslas, sino también de otras sociedades médicas, la sentencia recurrida estima acreditado que el propósito de la empresa es el de mejorar la gestión, que existe una mejora de coberturas en el producto que ofrece SANITAS, y que además la consolidación de todos los seguros de salud en único proveedor permite mejoras económicas en la cuantificación de la prima a abonar, afirmándose, textualmente, que las razones para que exista solamente una póliza de seguro colectiva del ramo de enfermedad son lo suficientemente sólidas.

Es verdad que estas apreciaciones de hecho no constan en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, pero si en el segundo de sus fundamentos de derecho. Y a este respecto, cabe recordar que una inveterada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 12 de enero de 1976, 3 de mayo de 1976, 15 de junio de 1976, 13 de diciembre de 1976, 20 de diciembre de 1980, y más recientemente, 18 de febrero de 2002, 5 de noviembre de 2002 y 25 de junio 2008 entre otras muchas- ha venido señalando el valor de hecho probado de las apreciaciones fácticas contenidas en los fundamentos de derecho (antes considerandos) de las sentencias, aunque se trate de lugar inadecuado, de modo que dichas apreciaciones han de ser combatidas por la vía del error de hecho, lo que no efectúan los recurrentes, que por el contrario se limitan a efectuar distintas consideraciones sobre un supuesto e inconcreto perjuicio que la medida adoptada ha causado a trabajadores y familiares directos, que se habrían visto obligados a cambiar de médico, cuando ya tenían una relación consolidada en cuanto a la atención y asistencia sanitaria que estaban recibiendo; meras manifestaciones que hemos de rechazar por carecer de cualquier tipo de apoyo probatorio, todo lo que implica, como ya se ha anticipado, el rechazo del motivo.

SEXTO

Los razonamientos precedentes, conllevan, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de Casación interpuestos de una parte por el Letrado Don Miguel Ángel Pesquera Martín, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.), y de otra parte, por el Letrado Don José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 30 de octubre de 2.009 (procedimiento n.º 183/2009), en virtud de demanda formulada por dichos recurrentes frente a la empresa BARCLAYS BANK, S.A., sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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